SAP Girona 336/2022, 29 de Junio de 2022

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIECLI:ES:APGI:2022:2030
Número de Recurso535/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución336/2022
Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA(PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 535/22

CAUSA Nº 92/19

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3DE GIRONA

SENTENCIA Nº 336/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dª SONIA LOSADA JAÉN

D. MANUEL MARCELLO RUIZ

Girona a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la causa nº 92/19, seguidas por DOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, habiendo sido parte recurrente Jon, representado por la procuradora Sra. Mariona Brunso Guardiola y dirigido por el letrado Sr. Joan Pere Zapata Saldaña, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Jon, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Jon como autor de un delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas y de un delito de delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia se alza su representación alegando, como primer motivo de

impugnación, la infracción del proceso con todas las garantías al haberse formulado acusación y condenado por el delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas cuando en el auto de incoación del procedimiento abreviado no se hizo mención a tal delito.

La cuestión planteada ha sido resuelta en la sentencia con unos argumentos que no podemos sino compartir precisamente en aplicación de la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2021 que en ella se cita y que reproduce la establecida en sentencias anteriores como la 530/16 de 16 de junio y la 386/14 de 22 de mayo, así como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - STC de 9 de febrero de 2009-.

Según esa jurisprudencia, efectivamente no existe obstáculo para que pueda formularse acusación por un delito no comprendido en el auto de incoación del procedimiento abreviado siempre que expresamente no haya sido excluido en el auto de apertura del juicio oral, porque la función de ese auto no es la de anticipar una futura acusación, pero para ello es necesario que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo.

En el caso enjuiciado, es cierto que ni en el atestado ni, lo que es importante, al recibirse declaración al recurrente en calidad de investigado se le imputó formalmente un delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, y sí únicamente de delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia, por lo que al no ampliarse la imputación por tal delito en principio la acusación no debería de haberse formulado por tal delito.

Sucede, sin embargo, que el Ministerio Fiscal sí que formuló acusación por dicho delito, por el que se abrió el juicio oral y la parte recurrente presentó sin objeción alguna su escrito de conclusiones en el que negaba la acusación por ambos delitos y proponían los medios de prueba de los que intentaban valerse contra las mismos, medios que incluso fueron ampliados en el acto de la vista con la presentación de un nuevo testigo.

Más allá de la alegada vulneración de garantías procesales no se denuncia ni se advierte que la ausencia de una formal imputación del delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas haya causado algún tipo de indefensión a la parte recurrente, privándole de la posibilidad de utilizar todos los medios adecuados para su defensa, que merezca la sanción de nulidad que se pretende.

En concreto, no se alega un eventual cambio de estrategia defensiva derivado del conocimiento de la imputación en la fase instructora causante de una efectiva indefensión material que es la única que, de acuerdo con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La f‌inalidad de la información al investigado de los hechos imputados no es otra que la de que pueda tomar conocimiento de los mismos y defenderse de forma ef‌icaz, siendo precisamente también la f‌inalidad de la exigencia de una previa imputación de un hecho delictivo para que pueda dirigirse la acusación por el mismo evitar acusaciones sorpresivas respecto a unos hechos sobre los que no se han podido articular estrategias defensivas en la fase instructora.

En el caso enjuiciado, no se ha producido esa privación de mecanismos defensivos, pues ninguno que pudiera haberse querido utilizar en fase instructora se ha alegado y la acusación no puede considerarse sorpresiva desde el momento en que en el atestado se consigna claramente la existencia de unos síntomas en el recurrente que evidencian una merma de las facultades para la conducción como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas; la propia defensa, según resulta, de la respuesta transcrita, efectúa preguntas sobre el consumo de alcohol u otras sustancias y sobre si su conducción podía estar inf‌luenciada por ese consumo; y en el auto de procedimiento abreviado, aunque no se menciona al delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas en el apartado de...

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