SAP Ciudad Real 70/2023, 11 de Mayo de 2023

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIECLI:ES:APCR:2023:598
Número de Recurso27/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución70/2023
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00070/2023

- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 13039 41 2 2019 0000494

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000374 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Bernardino, Blas, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA RUIZ GARRIDO, SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA LOURDES GONZALEZ MOHINO BENITO, ANA MARIA ADAN SERRANO,

Recurrido:

SENTENCIA Nº 70/2023

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados/as

D. LUIS CASERO LINARES

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. GONZALO DE DIEGO SIERRA

En CIUDAD REAL, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Visto los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Bernardino y de Blas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 374/20, de fecha 28 de septiembre de 2022, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 374/20, se dictó Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 cuyos Hechos Probados responden al siguiente tenor literal:

ÚNICO: Ha sido probado y así se declara que sobre las 2 horas del 3 de junio de 2019, Blas y Bernardino

, se encontraban en el interior del Bar Pandereta de la calle Estación nº 47 de Daimiel, cuando el dueño del establecimiento les dijo que se marchara porque iba a cerrar, momento en que comenzó una discusión en el transcurso de la cuál, Blas agredió a Jenaro golpeándolo con el puño en la cara y cayendo al suelo. Otros clientes separaron a los mismos de Jenaro logrando que salieran del establecimiento, y una vez en el exterior, ambos, Blas y Bernardino, lanzaron varios objetos contra las cristaleras del bar y el vehículo de Jenaro, ocasionando la rotura de las primeras y del piloto trasero izquierdo del vehículo indicado, marca Peugeot 308.

Consecuencia de aquello, los desperfectos ascendieron a 440.49 los de las cristaleras y a 53.68 euros, los del vehículo, más el 21% de IVA.

Y Jenaro sufrió esguince en pie izquierdo con inf‌lamación en el dorso del pie a nivel de tercer, cuarto y quinto metatarsiano, tardando en curar 10 días de perjuicio básico, sin tratamiento.

Y su Fallo:

"En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me conf‌iere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO CONDENAR a Blas y a Bernardino como autores criminalmente responsable de un delito de daños del art. 263.1 CP, a la pena de 8 meses de multa con cuotas diarias de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de multa, prevista en el art. 53 CP, a que abonen solidariamente a Jenaro, la cantidad de 532,99 euros por los desperfectos ocasionados en su establecimiento, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.

Condeno a Blas como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena de un mes de multa con cuotas diarias de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de multa, prevista en el art. 53 CP, a que abone a Jenaro, la cantidad de 500 euros por los desperfectos ocasionados en su establecimiento, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.

Con expresa condena al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Bernardino y la representación procesal de Blas se interpusieron respectivos recursos de apelación interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una Sentencia absolutoria a su favor.

El MINISTERIO FISCAL se opuso a dichos recursos, interesando la conf‌irmación de la Sentencia.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite, bajo el número de Rollo 27/23, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 11 de mayo de 2023.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Blas aduce, en primer lugar, la aplicación indebida del art. 263.1 del código penal. Apela a la existencia de declaraciones contradictorias entre el denunciante y el acusado, por lo que entiende no resulta posible acreditar que el recurrente fuera el autor de los hechos. No se acredita, a su entender, que rompiera el escaparate del bar ni el piloto trasero del coche. De igual forma af‌irma que es imposible cuantif‌icar los daños sufridos, ya que el denunciante no aportó la factura de reparación, pese habérselas requerido. El informe pericial fue impugnado por las defensas en la fase de conclusiones y no fue ratif‌icado el día de la vista del juicio oral. Por lo que entiende no puede valorarse la pericia documentada

ni achacársele a las defensas no haber solicitado la presencia del perito en la vista. En todo caso, calif‌ica de discutibles las conclusiones de dicho informe. El perito no examina los daños in situ, basa su informe partiendo de los datos de la denuncia y aun así si en la denuncia se expresaba se habían roto 3 cristales, el perito valora 4 cristales rotos. En la diligencia de inspección ocular constan tres cristales rotos, pero ello no objetiva que hubiera cristales rotos por el suelo ni objetos con los cuales se podían haber fracturado, oponiendo que la Guardia Civil llegó una hora más tarde de la llamada de teléfono. Opone que no hay testigo presencial de los hechos que fueron objeto de denuncia. El informe cuando cuantif‌ica los daños incluye la mano de obra, por lo que detraída la misma, visto que cada reposición del cristal sería 110, 12 por ambos conceptos, nunca sobrepasaría los 400 euros y debieron, a su juicio, y en su caso, calif‌icarse de delito leve y centrarse la responsabilidad civil solo en la reposición de los tres cristales y no cuatro.

Opone que la Sentencia incurre en incongruencia interna, en cuanto el mismo argumento que contiene para excluir la existencia de prueba de los daños en el piloto, debiera haberse referido igualmente a la rotura de los cristales, pues no hay testigos directos ni prueba objetiva, a su entender, que corrobore las declaraciones que calif‌ica de contradictorias del denunciante.

En segundo lugar, opone infracción de ley por aplicación indebida del art. 147.2 del código penal. Realiza consideraciones sobre que las lesiones que relata el denunciante no son compatibles ni con el informe médico de urgencias ni con el informe del médico forense. El denunciante ref‌iere haber recibido un puñetazo, mientras que la lesión apreciada es un esguince, no apreciándole ningún golpe en la cara, ni la guardia civil al recibir la denuncia ni el parte de urgencias. Del mismo modo no considera suf‌iciente prueba que el recurrente hubiera reconocido levantarle el brazo al perjudicado, porque explicó en el plenario lo fue por los empujones que el dueño del bar les dio.

Cuestiona en tercer lugar la responsabilidad civil f‌ijada, en cuanto a los cristales, pues entiende en todo caso ha de reducirse a tres, como en cuanto a las lesiones que considera excesivo indemnizar 10 días de perjuicio básico en 750 euros y apela a la aplicación del baremo previsto para accidentes de tráf‌ico, concluyendo que la cantidad procedente sería de 310,5.

Finalmente, en su alegación cuarto aduce vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro-reo.

SEGUNDO

La representación procesal de Bernardino opone, en primer lugar, que la Sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción constitucional de inocencia e infracción por aplicación indebida del art. 263 del código penal. Aduce así que, a su entender, no se practicó ninguna prueba de cargo que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia; el apelante no reconoció hecho alguno y su declaración ha sido corroborada por el otro coacusado, que igualmente declaro que no lanzaron ningún objeto contra los cristales del bar ni contra el vehículo del denunciante, así como que fue el dueño del bar quien empujó al hoy apelante. Considera que la declaración del denunciante no constituye prueba de cargo en cuanto la calif‌ica de no contundente ni coherente, plagada de contradicciones y ambigüedades. El denunciante no vio quién rompió los cristales ni cómo, pues se encontraba dentro del bar en dicho momento. Aduce, en igual sentido, que no aporta en ningún momento la factura de reparación pese a haber sido requerido en ocasiones y cuando interpone denuncia ante la guardia civil manif‌iesta que se le han roto tres cristales y en su declaración en instrucción que se le han roto cuatro ventanales. Señala que en el acto del juicio ni siquiera recuerda la cantidad que pagó, incluso reconoce que dio parte al seguro, pero que el tramitador no lo gestionó. Insiste en que no compareció al acto del juicio ningún testigo presencial de los hechos y también en el periodo que existe entre los hechos, que acaecen presuntamente el día 3 de junio a sobre las 2,00 horas y el momento de la denuncia, el día siguiente a las 19 horas, no yendo al médico hasta el día siguiente a las 17,33 horas.

Del mismo modo y al igual que la representación procesal del otro coacusado niega virtualidad probatoria al informe pericial, señalando que fue impugnado y no se ratif‌icó en el acto del juicio; que valora 4 cristales y no

  1. Señala que la inspección ocular solo puede ofrecer el resultado...

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