SAP Baleares 305/2023, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución305/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00305/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G. 07040 47 1 2020 0003433

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000627 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001144 /2020

Recurrente: PEPILLO Y JUANITO, S.L.

Procurador: CARMEN GAYA FONT

Abogado: FEDERICO TOLEDO GUADALUPE

Recurrido: VOLVO GROUP ESPAÑA SA, AB VOLVO

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO, RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA

S E N T E N C I A Nº 305

Ilmos Sres/as.:

PRESIDENTA Actal :

Dª. María Encarnación González López

MAGISTRADAS:

Dª. CLARA BESA RECASENS

Dª. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1144/20, procedentes del JUZGADO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN ) 627/ 2022, en los que aparece como parte apelante-apelado PEPILLO Y JUANITO, S.L, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Gaya Font y asistida por el Letrado D. Federico Toledo Guadalupe, y como parte apelada AB VOLVO y VOLVO GROUP ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Maria Magina Borrás Sansaloni y asistida por la Letrado D. Rafael Murillo Tapia.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dña. Clara Besa Recasens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma./Sra. Magistrada, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 18 de febrero de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por la representación de la entidad PEPILLO Y JUANITO, S.L. contra las entidades AB VOLVO y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra debiendo la parte actora satisfacer las costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante PEPILLO Y JUANITO S.L, se interpuso recurso de apelación . Evacuado el preceptivo traslado a AB VOLVO Y VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U, formuló oposición. Se elevaron los autos a la Audiencia Provincial y se emplazó a las partes para que comparecieran. Una vez personadas se admitió a trámite y se acordó designar ponente y señalar día y hora para deliberación y votación el 21 de febrero de 2022, quedando los recursos conclusos para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes

La actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra la entidad AB VOLVO y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U con fundamento en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de Julio de 2016, que condenó a la entidad demandada, junto a otras empresas del sector, por infracción del artículo 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo por la realización de conductas contrarias al derecho de competencia durante el periodo de tiempo comprendido entre el 17 de Enero de 1997 y 18 de Enero de 2011.

Alega la actora, haber adquirido a la mercantil MOTORISA, S.A., concesionario representante de RENAULT en

Baleares, un camión marca RENAULT TRUCKS matriculado y registrado como:

- ....GDN, modelo comercial MIDLUM 270.16/D, con fecha de compra08/06/06ycon fecha de matriculación 21/09/06. Número de bastidor NUM000, MTMA/MMA (kg): 16000. Por un precio de CUARENTA Y SIETEMIL EUROS (47.000,00€), a lo que se le aplico un tipo del 16% correspondiente al IVA ascendente a

SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS (7.520,00€), haciendo un pago total f‌inal de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS (54.520,00€).

Con fundamento en un futuro dictamen, solicita una indemnización de 10.904,00 € más intereses legales de la cantidad cobrada en exceso, más intereses procesales y costas.

Por su parte, la entidad demandada se opone a la demanda alegando como cuestiones previas la falta de legitimación pasiva, acumulación indebida de acciones y litisconsorcio pasivo. Seguidamente, alega la prescripción de la acción y se opone por cuanto considera que la demandada la actora no ha acreditado los requisitos de ejercicio de la acción follow on (daños, relación causal e indemnización). Además, estima que no se acredita el pago del camión que fue comprado por un leasing; tampoco se acreditan los daños al tiempo de presentar la demanda toda vez que no se presenta informe alguno; para el caso que se acreditara un incremento del precio se habría traslado a los propios clientes (passing on) y f‌inaliza solicitando la condena en costas de la contraria.

La sentencia estima la excepción de prescripción y desestima la demanda con condena en costas a la actora.

Contra ella se alza la representación de la actora, que interpone recurso de apelación.

La parte demandante enumera como objeto de su recurso, los siguientes extremos:

1) El plazo de prescripción es de 5 años y la acción no está prescrita

2) El camión se compró directamente del concesionario of‌icial por lo que la acción puede ser contractual y extracontractual.

3) Considera que la practica colusoria ocasionó un daño que representa un sobrecoste del 18% del camión, según el dictamen o informe Oxera presentado.

Por su parte la demandada VOLVO/RENAULT se opuso al recurso de acuerdo con los siguientes motivos:

  1. - Se opone al recurso por estar prescrita la acción por el transcurso de un año propio de la responsabilidad extractractual. El plazo de un año ha transcurrido toda vez que el cómputo debe iniciarse el día 19 de julio de 2016.

  2. - Se opone a la legitimación activa porque no acredita el pago del precio del camión.

  3. - Se opone al dictamen de la actora por defectos de forma al ser su presentación extemporánea, que fue inadmitido por la Juez a quo y cuya práctica no ha sido reiterada en segunda instancia .

  4. - No puede acudirse a la presunción judicial del daño y su estimación judicial.

  5. - EL dictamen presentado de KPMG acredita la inexistencia de sobrecoste para el adquiriente del camión.

Por razones de índole sistemática, esta Sala tratará en primer lugar la prescripción, para proseguir con el resto de cuestiones.

SEGUNDO

Prescripción

La sentencia de instancia aplica el plazo de prescripción de un año, recogido en el artículo 1968.2 CC, sobre acciones de reclamación extracontractual del art.1902 del Código Civil; considera que el dies a quo del plazo de prescripción no es el día 19 de julio de 2016, fecha en la cual la Comisión adoptó su decisión sobre cártel de camiones pesados y medianos, sino el día 6 de abril de 2017, fecha en la cual se procedió a la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión; Asimismo, reconoce que es cierto que se presentó un requerimiento extrajudicial (doc. 6 de la demanda) pero no le atribuye el efecto interruptivo, toda vez que se desconoce su contenido. Es cierto igualmente, que se presentó una previa demanda ante los Juzgados de Madrid en fecha 19 de abril de 2018, pero también una vez transcurrido el plazo de un año. Finalmente, la presente demanda se presentó el día 4 de abril de 2020 cuando la acción por transcurso de un año estaba prescrita. De acuerdo con dicha valoración de la prueba, y por considerar que la presente acción de reclamación de daños, queda fuera del ámbito temporal de aplicación de la Directiva 2014/104 y de reforma de la Ley de Defensa de la Competencia efectuada por Real Decreto Ley 9/2017, que supuso la trasposición al derecho interno español de las disposiciones recogidas en la Directiva.

La demandante, se alza en apelación contra la anterior sentencia por cuanto estima de aplicación el plazo de 5 años previsto en el art. 10 de la Directiva 2014/104 y posteriormente también incorporado a la normativa transpuesta en España, en concreto art.74.1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, tras reforma introducida por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. El fundamento principal de su recurso es que España transpuso la Directiva a su ordenamiento, con serio retraso, el día 26 de mayo de 2017 en virtud del Real Decreto 9/2017, por el cual se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos f‌inancieros, mercantil y sanitario y sobre el desplazamiento de trabajadores, mediante el cual se modif‌ica la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, estableciéndose en su Artículo 74, que el plazo para el ejercicio de las acciones de daños prescribirá a los cinco años desde el momento en que el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la infracción. Invoca a su favor el efecto útil de la directiva, y consecuente aplicación del plazo de cinco años. Considera que, si se aplicase el plazo de prescripción de un año previsto antes de la transposición de la Directiva de Daños, se iría en contra de todos los principios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda vez que se estaría privando a los perjudicados de solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE.

La parte demandada, se opone, sostiene que debe conf‌irmarse la excepción de prescripción, y en particular como hecho relevante ref‌iere el carácter irretroactivo de la Directiva de Daños 2014/104, conforme art. 10 y art. 22.1 de la misma.

La cuestión planteada radica en determinar si dicha acción tiene un plazo de prescripción de cinco años, como sostiene la parte actora, - en cuyo supuesto la misma...

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