SAP Girona 453/2022, 26 de Septiembre de 2022

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIECLI:ES:APGI:2022:2119
Número de Recurso654/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución453/2022
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN Núm 654/2022

CAUSA : DILIGENCIAS URGENTES Nº 10/2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE FIGUERES

SENTENCIA Núm. 453/2022

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª SONIA LOSADA JAÉN

D.ILDEFONS CAROL i GRAU

D. JUAN MORA LUCAS

En la ciudad de Girona a veintiseis de septiembre de 2022.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa nº 10/2022, seguidas por delito contra la seguridad vial, habiendo sido partes como apelante D. Juan Enrique representado por la Procuradora Dª Marta Jiménez Quer y asistido del letrado Dª. Silvia Oliveras Bassols y el Ministerio Fiscal actuando como Ponente el Magistrado,

D. Juan Mora Lucas, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº dos de Figueres del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 16 de marzo de 2022, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"Que CONDENO a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379. 2 del Código Penal, sin que concurra ninguna circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día."

TERCERO

Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 31 de marzo de 2022por la representación procesal de Dª Juan Enrique, solicitando en primer lugar que se declare la nulidad de

la sentencia recurrida y que se celebre un nuevo juicio con magistrado diferente y de forma subsidiaria se absuelva al acusado.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo al resto de partes.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

SEXTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicita con carácter principal la representación procesal del acusado que se declare la nulidad del juicio y se repita el mismo pero con Magistrado diferente. Alega en favor de su pretensión anulatoria que la juez " a quo" desbordó las facultades y f‌inalidades de ordenación del debate procesal interf‌iriendo de manera injustif‌icada en el desarrollo de la estrategia defensiva, y ello porque al f‌inalizar el interrogatorio del segundo agente le preguntó si ratif‌icaba el acta de sintomatología, preguntándole además sobre la misma y sirviendo las respuestas del agente a dichas preguntas como base, en parte de la condena.

SEGUNDO

La facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral está expresamente aceptada por el art. 708 párrafo 2 de la LECrim . En él se dispone que " el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren" ( S.T.S 774/2013 de 23 de julio)

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. de 13/ 6/ 2018) tiene una doctrina consolidada en la cual " ha destacado la necesidad de que el papel del presidente del tribunal encargado del enjuiciamiento conserve y observe una imparcialidad durante el desarrollo del juicio oral, de manera que bajo ningún concepto pueda aparentarse un prejuicio sobre los hechos, un anticipo de su decisión. Esta exigencia de imparcialidad se extiende tanto en el comportamiento a la hora de dirigir el juicio oral, como en la formalización de preguntas, al amparo del artículo 708 de la Ley procesal penal . Dijimos en la Sentencia 126/2007 del 5 julio, que "Sin duda, la vigencia del principio acusatorio impone un órgano jurisdiccional imparcial ante un conf‌licto entre la acusación y la defensa, de manera que el órgano judicial no puede sustituir a las partes, sino presidir el debate y recepcionar la prueba que éstas han presentado. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala, en interpretación de las exigencias del principio acusatorio, haya propiciado una interpretación muy restringida de instituciones como el planteamiento de la tesis del art. 733, o la aportación de testigos por el tribunal del art. 729, con la f‌inalidad de apuntalar la imparcialidad del tribunal, y al tiempo asegurar la efectividad del derecho de defensa frente a imputaciones, o acreditaciones que el tribunal enjuiciador realice de hechos no sometidos a su enjuiciamiento y respecto a los que se forma una convicción de la que no puede defenderse, al haber sido aportada al tribunal por el propio órgano de enjuiciar. Es por ello que el art. 708 de la Ley procesal ha de ser interpretado de manera armónica con el principio acusatorio, esto es, su utilización ha de ser excepcional y referida a extremos sobre los que los testigos, peritos o imputados hayan declarado a las preguntas de las partes en el proceso, en relación con hechos aportados por ellas. Esta manera de entender el art. 708 de la Ley procesal resulta de las exigencias del principio acusatorio y del tenor literal del art. 708 de la Ley procesal al referir la posibilidad de interrogatorio del Presidente a "los hechos sobre los que declaren", es decir, como complemento a lo ya declarado (no a hechos nuevos no aportados por las acusaciones). Desde luego a estas exigencias debe sujetarse todo tribunal en un Estado de derecho . (En el mismo sentido la sentencia 580/2015 )".

Es, por tanto, a partir de esos precedentes como hemos de resolver la cuestión suscitada. Se constata con el visionado de la grabación del juicio que es cierto que al f‌inalitzar el interrogatorio del agente de la policía local de Figueres, con nº TIP NUM000, la magistrada se dirige al agente y le dice que si es el autor del acta sintomatología y le pregunta si se ratif‌ica en la misma y si puede recordar alguno de los síntomas, procediendo el agente a declarar que el acusado presentaba un habla pastosa y repetía preguntas.( minuto 7 de la grabación del juicio). Pero esta pregunta la hace la juez después de que el agente, a preguntas del Ministerio Fiscal relate el porqué de su actuación ese día y explique los síntomas de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas que a su juicio presentaba el acusado, declarando, a preguntas del f‌iscal que el acusado conducía el vehículo haciendo "zig-zags", y que detectaron en el acusado síntomas en relación a haber consumido bebidas alcohólicas, tales como que le...

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