SAP Guipúzcoa 19/2023, 30 de Enero de 2023

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIECLI:ES:APSS:2023:137
Número de Recurso3009/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución19/2023
Fecha de Resolución30 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA N.º 000019/2023

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de enero de 2023

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 498/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de coacciones en el que f‌iguran como apelantes Dª Tamara y Dª Trinidad representadas respectivamente por las Procuradoras Sra. Beatriz Lezaun y Dª Eider Mujika, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, D. Alexis y Dª Trinidad .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2020, que contiene el siguiente FALLO :

Q ue debo condenar y condeno a Trinidad como autora de un delito de coacciones, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 3 euros, pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia, y a que indemnice a la Sra. Tamara en la cantidad de 2.000 euros.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Alexis del delito continuado de coacciones del que venía acusado y declaro de of‌icio la mitad restante de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr ).

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Tamara y Trinidad se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 01 de febrero de 2021, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3009/21, señalándose fecha para la Votación, Deliberación y Fallo, y llevado a cabo el referido trámite, pasaron los autos a la mesa de la Ponente.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos probados en la resolución recurrida, que en la presente se tienen por reproducidos, añadiéndose como párrafo cuarto el siguiente:

"Asimismo la última semana del mes de octubre de 2014, la Sra. Trinidad comunicó a la Sra. Tamara que cesaba en la relación arrendaticia con el Sr. Alexis el 31 de octubre y que debía desalojar la habitación subarrendada y abandonar la vivienda en la citada fecha por extinción del subarrendamiento".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente resolución viene constituído por la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, alzándose frente a la misma la Acusación Particular, constituída por Dª Tamara, y la coacusada condenada, Dª Trinidad .

La representación procesal de Dª Tamara, interpone recurso de apelación en solicitud del dictado de sentencia en la que se anule la recurrida y se dicte otra en relación al delito objeto de acusación respecto a los acusados Sr. Alexis y Doña Trinidad conforme a lo interesado, siendo condenados a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Tamara en la cantidad de 58525 € por los objetos y pertenencias perdidas y en la cantidad de 10.00000 € en concepto de daño moral, cantidades que devengarán el interés legal al amparo del artículo 576 de la LEC, y abono de costas procesales.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:

  1. - Error en la apreciación de la prueba por insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia y omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de trascendental relevancia, sobre la base de las siguientes alegaciones:

  2. - La Sentencia objeto de recurso recoge dentro del apartado de hechos probados que "Con fecha 20 de noviembre de 2012, Dña. Trinidad suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián, con el propietario de la misma Dn. Alexis . Dicho arrendamiento fue pactado por un plazo inicial

    Señala la Sentencia en su fundamento de derecho tercero en relación a la absolución del Sr. Alexis, que en relación a los dos hechos que resultan sustanciales para la conf‌iguración del citado delito (corte de luz y cambio de cerradura) atendiendo a la individualización que debe realizarse de la conducta propia de cada uno de los acusados, en cuanto a la imputación del delito de coacciones al Sr. Alexis se efectúan las siguientes consideraciones:

    "-Las pruebas practicadas, conforme se razona en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, acreditan que fue exclusivamente la acusada, Sra. Trinidad, quien cortó el suministro de la energía eléctrica de la vivienda y cambió la cerradura de la puerta de entrada a la misma;

    A este respecto hemos de señalar que el hecho de que la Sra. Trinidad fuera quien diese la orden de dar de baja el suministro de energía eléctrica de la vivienda, en ningún caso acredita que el Sr. Alexis no estuviese de acuerdo con ello y que ambos adoptasen esa decisión para que la Sra. Tamara abandonase la vivienda, máxime cuando la Sra. Trinidad como titular del contrato era la única que podía dar la orden de cortar el suministro.

    -Aparte de lo antes mencionado, no es lógico ni razonable dar por acreditado que el Sr. Alexis actuara de común acuerdo con la Sra. Trinidad, toda vez que fue la Sra. Trinidad y no él quien quiso dar por f‌inalizado el arrendamiento, sin que por su parte el Sr. Alexis sufriera perjuicio alguno por el hecho de que la misma continuara ocupando la vivienda como arrendataria puesto que seguía abonando puntualmente la renta;

    Discrepa esta parte del razonamiento llevado a cabo por su Señoria en lo relativo a que no es lógico ni razonable dar por acreditado que hecho de que el Sr. Alexis actuara de común acuerdo con la Sra. Trinidad sobre la base de que la Sra. Trinidad supuestamente quisiera f‌inalizar el contrato, puesto que ambos eran conocedores de la negativa de la Sra. Tamara de abandonar la vivienda. La Sra. Trinidad quería, según manif‌iesta, f‌inalizar el contrato, mientras que la Sra. Tamara no quería abandonar la vivienda por considerar que tenía derecho a continuar con el uso de la vivienda y haber abonado la renta, por lo que ante esta situación el Sr. Alexis y la Sra. Trinidad comenzaron a hostigar y presionar a la Sra. Tamara para que abandonase la vivienda hasta que f‌inalmente lo consiguen mediante el cambio de cerradura de la vivienda. En cualquier caso resulta claro el perjuicio para el Sr. Alexis en el caso de que la Sra. Trinidad cesase en el arrendamiento y no pagase

    la renta acordada, puesto que la Sra. Tamara soló abonaba el precio de una habitación y no el de todo el arrendamiento.

    Del examen de la grabación del acto del juicio oral, puede comprobarse como la Sra. Trinidad en el acto del juicio manifestó que durante noviembre y diciembre iba a la casa porque hasta que ella (Sra. Tamara ) no se fuera no podía entregar las llaves de la casa (V3M3, minuto 3300).

    En todo caso el Sr. Alexis sabía que no podía recuperar la vivienda puesto que la Sra. Tamara se negaba a abandonarla, tal y como reconoció en el acto del juicio oral.

    -El Sr. Alexis no tenía vínculo alguno con la Sra. Tamara dada su condición de subarrendataria de una habitación que había pactado con la Sra. Trinidad que era con quien el Sr. Alexis en su condición de arrendataria tenía un vínculo contractual, luego no hay motivo alguno del que pudiera deducirse que el Sr. Alexis tuviera interés en coaccionar a la Sra. Tamara, que es lo que, en su caso, daría sentido a la conducta que se le imputa;

    Tal y como hemos señalado anteriormente, resulta claro y palmario el motivo por el que actuó el Sr. Alexis que no es otro que el de recuperar su vivienda.

    -Constituye un hecho probado que el Sr. Alexis una vez que la Sra. Trinidad le comunicó su voluntad de rescindir el contrato, con la autorización de esta última acudió a la vivienda para enseñar el piso a otros futuros arrendatarios, como así ambos lo ponen de manif‌iesto; y también constituye un hecho probado, puesto que así él mismo lo reconoce, que durante alguna de las visitas, el Sr. Alexis accedió a la habitación que ocupaba la Sra. Tamara para mostrársela a los posibles inquilinos como una dependencia más de la vivienda. Ahora bien, de estos hechos, no cabe deducir con la suf‌iciencia exigible que el Sr. Alexis entrara en la habitación de la Sra. Tamara y cogiera los objetos que la misma denuncia como sustraídos para a continuación deshacerse de ellos con la f‌inalidad de coaccionar a la Sra. Tamara ".

    Nadie ha acusado al Sr. Alexis de sustraer los objetos de la Sra. Tamara con la f‌inalidad de coaccionarla; lo que se ha expuesto y ha resultado acreditado es que como consecuencia del cambio de cerradura de la vivienda, la Sra. Tamara no pudo volver a entrar en la vivienda, encontrándose con lo puesto en la calle y sin que haya recuperado objeto alguno, siendo por ello procedente que ambos acusados indemnicen a la Sra. Tamara con el valor de dichos objetos.

    Sin perjuicio de posterior desarrollo, hemos de señalar que las pruebas practicadas constituyen prueba de cargo suf‌iciente...

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