SAP Girona 85/2023, 1 de Marzo de 2023

PonenteJUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
ECLIECLI:ES:APGI:2023:1414
Número de Recurso58/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución85/2023
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 58/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 46/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 85 /2023

MAGISTRADOS:

D. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona, a uno de marzo de de dos mil veintitrés.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 46/2021 seguido por dos delitos contra la seguridad del tráf‌ico, habiendo sido parte recurrente D. Ezequiel representado por el procurador D. Narcis Jucglà Serra y asistido por el letrado D. David Izquierdo Sánchez, impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado D. Gonzalo Escobar Marulanda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 3 años.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia a la pena de 9 MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 2 años y 4 meses.

Asimismo, procede acordar la pérdida de vigencia del permiso de conducir de Ezequiel en estricta aplicación del art. 47 del Código Penal .

Debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel al pago de las costas procesales que se hubieres devengado.

Firme esta resolución, ábrase pieza separa de responsabilidad civil para la determinación de la misma y acreditar en su caso su total satisfacción."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación legal de D. Ezequiel contra la Sentencia de fecha 22-07-2022, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1. Se alza la representación procesal de D. Ezequiel contra la sentencia de instancia alegando dos motivos de impugnación. El primero motivo de impugnación hace referencia a un error en la valoración de la prueba, por considerar la representación procesal del recurrente que ninguna de las pruebas sobre las que se asienta la sentencia, tienen la capacidad probatoria pretendida por el juez de instancia. El segundo motivo de impugnación, planteado de forma subsidiaria, hace referencia a una indebida aplicación del artículo 66 CP, en referencia a la proporcionalidad de la pena impuesta.

1.2. El recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

- 2.1. Es preciso comenzar reiterando la doctrina de la Sala en aquellos recursos que se fundamentan en la valoración de la prueba realizada, cuando el cuadro probatorio está conf‌igurado fundamentalmente por pruebas testif‌icales. En atención a que en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional haya declarado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Plasmando el propio legislador esta limitación en el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2 LECrim".

2.2. Esto comporta, como nos recuerda la STS de 4/2/2019, que debido a los límites propios de derivados de la inmediación de la prueba, su función se restringe a "verif‌icar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suf‌iciente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7)".

2.3. La consecuencia de lo anterior es que sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado con base en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

TERCERO

- 3.1. Como venimos reiterando, tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 C.P. recoge dos tipos penales distintos:

  1. ) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la inf‌luencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Este tipo requiere la concurrencia y acreditación de: a) Un elemento objetivo cual es la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado; y b) Otro subjetivo constituido por el inf‌lujo de aquella ingesta

    alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción y de autocontrol, de manera que el conductor se encuentre bajo la inf‌luencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas las SSTS de 17 de noviembre de 1980 y 22 de febrero de 1991); y

  2. ) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,20 gramos por litro, que requiere para la condena ("en todo caso, será condenado") la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: a) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación; y b) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, equivalente a 1'20 gramos de alcohol por litro de sangre, sin que sea preciso que la ingesta previa de alcohol halle ref‌lejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado.

    3.2. Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción "iuris et de iure", que no admite prueba en contrario, de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que conducía con una tasa de alcohol superior a los límites f‌ijados en el tipo penal para estimar consumada la infracción penal.

    3.3. La tradicional comprobación de conducir bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, solo será necesaria para tasas inferiores ( art 379.2 C.P) y como en el presente caso, para supuestos en los que no se realiza una prueba de alcoholímetro. Así las cosas, como ya se argumentó en la S.A.P Girona de 6 de mayo de 2008 y en la S.A.P. Girona de 2 de julio de 2009, en el tipo del inciso f‌inal de este segundo párrafo del art 379.2 C.P.

    3.4. Venimos igualmente reiterando (ver S.A.P. Girona Nº 18/2021 de 11 de enero) que, se castiga taxativamente a quienes condujeren un vehículo a motor o ciclomotor "bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas"; de manera que la habitual prueba de detección mediante la medición alcoholométrica, def‌initoria de la infracción administrativa al no requerirse en ese ámbito sino sobrepasar cierto límite establecido reglamentariamente, se presenta en el procedimiento penal simplemente como un medio para conf‌irmar el consumo previo de bebidas alcohólicas.

    3.5. La comprobación de la afección de las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción y de autocontrol, de manera que pueda af‌irmarse que el conductor se encuentra bajo la inf‌luencia de esa ingesta; deben apreciarse mediante prueba indiciaria, al no tener una evidencia indubitada (tasa de 0,6 a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado). Cobrando, en este contexto, relevancia la sintomatología de la persona en el momento del hecho.

    3.6. Es importante advertir que, con independencia de la relevancia de la sintomatología, estamos ante un...

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