SAP Guipúzcoa 81/2023, 26 de Abril de 2023

PonenteMARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO
ECLIECLI:ES:APSS:2023:247
Número de Recurso107/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución81/2023
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N.º 000081/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D. Augusto Maeso Ventureira

Magistrados

Dª. María José Barbarín Urquiaga

Dª. Maria Jose Aguirre Zuazo (Ponente)

En Donostia-San Sebastián, a 26 de abril del 2023.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2023 en la causa Procedimiento Abreviado 21/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital, seguido por un delito continuado de falsedad documental, en el que f‌igura como apelante D. Justiniano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia de la Fuente Valdezate y defendido por la letrada Doña Mireia Arginzoniz Garitaonandia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2023, que contiene el siguiente

FALLO

CONDENO a Justiniano como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsif‌icación de documento of‌icial previsto y penado en el artículo 392.1 y párrafo último del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º del citado texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP, con expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso contra la misma, recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Justiniano el 23 de febrero de 2022. Admitido a trámite el recurso y conferido traslado al Fiscal y partes personadas, el Ministerio Público impugnó el recurso a través de escrito presentado el 11 de febrero de 2023 elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 21 de febrero de 2023, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 107/2023, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 20 de abril de 2023, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María José Aguirre Zuazo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia que literalmente establecen:

"El día 7 de mayo de 2017, sobre las 9:20 horas, el acusado Justiniano, mayor de edad, de nacionalidad senegalesa y sin antecedentes penales, conducía por la autopista A-8 el turismo Hyundai Santa Fe 2.4i con número de bastidor NUM000, con placas de matrícula ..YYK. cuando, a la altura del punto kilométrico 54,700 fue interceptado por agentes de la Ertzaintza. URL f‌irma electrónica.

Los agentes solicitaron al acusado el permiso de circulación y el recibo del preceptivo seguro de responsabilidad y, el acusado les exhibió un permiso de circulación temporal holandés a su nombre con nº NUM001 en el que se hacía constar marca, modelo y número de bastidor del vehículo anteriormente descrito, así como una carta internacional de seguro de automóviles asimismo a su nombre, y con idéntica identif‌icación del vehículo anteriormente descrito.

Por los agentes intervinientes pudo comprobarse que las placas de matrícula que portaba el vehículo correspondían en realidad al vehículo Volkswagen Polo con número de Bastidor NUM002, pudiendo inducir a error en cuanto a la verdadera identif‌icación del vehículo.

Asimismo, posteriormente pudo comprobarse que tanto el permiso de circulación holandés como la carta internacional de seguro de automóvil habían sido falsif‌icados íntegramente. Y, en cuanto a las matrículas, las mismas no reunían condiciones de legalidad para la circulación, siendo una falsif‌icación de las placas de matrícula originales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado penal condena a Justiniano como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsif‌icación de documento of‌icial previsto y penado en el art. 392. 1 y párrafo último del Código Penal en relación con el art. 390.1. 1º del mismo texto legal.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, condenado en primera instancia, plantea:

I-Como primer motivo de oposición un supuesto error en la apreciación de la prueba. Quebrantamiento del art. 392 CP y quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia.

Considera que en el caso de autos no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto, dado que no ha sido probado que el acusado fuera conocedor de la falsedad de la documentación que portaba, o que la misma no se ajustase a la realidad.

Sustenta su alegación en los siguientes indicios:

  1. El acusado presentó la documentación del vehículo que le habían dado en origen con la convicción de que era verdadera. Abundando en ello, aludió a la declaración del perito en la vista oral quien según se expresa, señaló que no podía percibirse a primera vista que el documento era falso. Concluyó por ello que, si no lo pudieron percibir los agentes, mucho menos pudo hacerlo el acusado que no disponía de los conocimientos necesarios.

  2. No se ha acreditado que el acusado obtuviera benef‌icio con la falsif‌icación, ni que el vehículo fuera sustraído.

  3. La documentación "falsif‌icada" era de tránsito, teniendo los vehículos sus datos reales, sin que el acusado tuviera conocimiento ni vinculación con el vehículo, más allá de ser un mero mensajero.

  4. No existe averiguación patrimonial del acusado que acredite la culpabilidad.

  5. El acusado recuperó el vehículo a los 10 días de ser retenido, presentando nueva documentación que avaló el juzgado, dándole autorización para retirar el vehículo y continuar con el tránsito. Considera la parte recurrente que no habría correlación lógica entre la intencionalidad de la falsif‌icación y la aportación de la documentación de titularidad de los vehículos. A su entender, ello acredita al menos indiciariamente que las af‌irmaciones del acusado pueden ser ciertas.

Concluyó que en el caso de autos el único hecho constatado es la portabilidad del documento por el acusado, pero no que tuviera conciencia de la falsedad. Al no acreditarse el elemento subjetivo o dolo falsario, en

aplicación del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, consideró procedente la absolución del acusado.

II-Infracción por aplicación indebida de la continuidad delictiva.

Considera la parte recurrente que ha existido unidad de acto, lo que conlleva la obligada revisión de la sentencia condenatoria.

III-Apreciación de una atenuante simple de dilaciones indebidas frente a la procedencia de su apreciación en su modalidad de cualif‌icada.

Señala que la juzgadora en la sentencia recurrida interpreta que la dilación, desde el 20/02/2018, fecha en que se dicta el auto de apertura de juicio oral, hasta el 1 de marzo de 2021, fecha en que se llama a requisitoria, es atribuible al propio penado, considerando la parte recurrente que no puede ser atribuida exclusivamente al penado, pues no justif‌ica 3 años de paralización del procedimiento y, por otra parte, la búsqueda por requisitoria lo es al segundo coacusado Silvio declarado después en rebeldía. Concluye que debe estimarse la atenuante cualif‌icada.

El Fiscal impugna el recurso interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida. Considera que la revisión probatoria debe limitarse a examinar la validez y regularidad procesal y verif‌icar en cuanto a la valoración si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Tras ello, alegó que no se ha producido error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, habiendo sido ésta correcta y pormenorizada y concordante con la calif‌icación jurídica practicada por el Ministerio Público en el plenario.

SEGUNDO

Comenzando por la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, constituye doctrina jurisprudencial reiterada cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que, que el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) goza de singular autoridad en la apreciación probatoria.

Es sabido, así mismo, que para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (por todas la SSTC de 29 de enero de 2004), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectif‌icada cuando concurran alguno de los supuestos...

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