AAP Barcelona 32/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución32/2023

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228001804

Recurso de apelación 4103/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 161/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012410322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012410322

Parte recurrente/Solicitante: TALLERES ELECTROTECNICOS DE PONTEVEDRA S.C.

Procurador/a: Enrique Sastre Botella

Abogado/a:

Parte recurrida: MIGUELEZ S.L., GRUPO MIGUELEZ S.L., NEXANS IBERIA S.L., NEXANS S.A., PRYSMIAN CABLES SPAIN S.A., DRAKA HOLDING S.L., GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS S.L.U, GENERAL CABLE HOLDINGS SPAIN S.L., TOP CABLE S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio De Anzizu Pigem, Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a:

Cuestiones: suspensión por prejudicialidad contencioso-administrativa sin el acuerdo de todas las partes en asunto sobre infracción de normas sobre defensa de la competencia.

AUTO núm. 32/2023

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Barcelona, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

Parte apelante: Talleres Electrotécnicos de Pontevedra S.C.

Parte apelada: Grupo General Cable Sistemas S.L.U, General Cable Holdings Spain S.L., Miguelez S.L., Grupo Miguelez S.L., Nexans Iberia S.L., Nexans S.A., Prysmian Cables Spain S.A., Draka Holding S.L., Top Cable S.A.

Resolución recurrida: auto sobre suspensión por prejudicialidad contencioso-administrativa.

- Fecha: 13 de julio de 2022

- Parte demandante: Talleres Electrotécnicos de Pontevedra S.C.

- Parte demandada: Grupo General Cable Sistemas S.L.U, General Cable Holdings Spain S.L., Miguelez S.L., Grupo Miguelez S.L., Nexans Iberia S.L., Nexans S.A., Prysmian Cables Spain S.A., Draka Holding S.L., Top Cable S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " DISPONGO la suspensión del curso del presente procedimiento hasta que adquiera f‌irmeza def‌initiva de la Resolución dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el 21 de noviembre de 2017, en el expediente identif‌icado con el número S/DC/0562/15 CABLES BT/MT. Requiriendo a las partes para que comuniquen al juzgado, en el momento oportuno, la f‌irmeza de dicha resolución y su contenido def‌initivo ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Talleres Electrotécnicos de Pontevedra S.C. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que señaló para el día 2 de febrero votación y fallo.

Actúa como ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Talleres Electrotécnicos de Pontevedra S.C. interpuso demanda de juicio ordinario contra Grupo General Cable Sistemas S.L.U, General Cable Holdings Spain S.L., Miguelez S.L., Grupo Miguelez S.L., Nexans Iberia S.L., Nexans S.A., Prysmian Cables Spain S.A., Draka Holding S.L., Top Cable S.A. ejercitando frente a todas ellas una acción de infracción de las normas que regulan la competencia. Concretamente, les imputaba haber constituido un cártel de f‌ijación de precios en el mercado del cable de baja y media tensión y citaba la Resolución de la CNMC de 21 de noviembre de 2017 que había apreciado la existencia de una conducta infractora y había establecido las correspondientes sanciones.

  1. Las demandadas, tanto de forma previa como en la propia contestación a la demanda, solicitaron la suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso-administrativa con fundamento en que la resolución de la CNMC en la que se funda la demanda no es f‌irme, ya que se encuentra recurrida ante la Audiencia Nacional. De esa solicitud se dio traslado a la parte actora que se opuso a que el procedimiento se suspendiera.

  2. El juzgado mercantil acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad considerando que la sustanciación del proceso sin esperar a la resolución del proceso contencioso duplicaría de forma innecesaria los esfuerzos y sería susceptible de llevar a contradicciones entre los diferentes órdenes jurisdiccionales.

  3. El recurso de la actora cuestiona que sea procedente la suspensión acordada por el juzgado mercantil y se funda en los siguientes motivos:

  1. Infracción de los arts. 42 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El primero de ellos, único de aplicación en el caso, exige que todas las partes estén conformes con la suspensión, lo que no ocurre en el caso enjuiciado.

  2. Infracción del art. 72 y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

  3. Infracción del art. 75 LDC.

  4. Infracción del principio de efectividad ( art. 4 Directiva 104/2014).

  5. Conformidad con la Constitución que dos jurisdicciones distintas valoren de manera diferente unos mismos hechos.

SEGUNDO

Sobre la norma de acuerdo con la cual debe resolver acerca de la petición de suspensión.

  1. El juzgado mercantil ha acordado la suspensión de las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el art.

    43 LEC, no sin antes considerar que no concurren las condiciones establecidas en el art. 42 LEC, norma que estima que no es de aplicación en el caso. Estima que no concurren los presupuestos que establece esa norma porque no concurre la voluntad de todas las partes (la actora se opuso a la suspensión) y porque no estamos ante un supuesto en el que la Ley establezca que proceda la suspensión. No obstante, considera la resolución recurrida, aunque sin aclarar bien las razones en las que funda esa toma de posición, que la norma aplicable es el art. 43 LEC, esto es, la norma que regula la prejudicialidad civil, no el art. 42, que regula las cuestiones prejudiciales no penales.

  2. El recurso combate tal apreciación y alega que el art. 43 LEC no resulta de aplicación en el caso sino que la cuestión debe resolverse de acuerdo con lo que se preceptúa en el art. 42 LEC.

    Valoración del tribunal

  3. Tiene razón la recurrente. La suspensión interesada no puede ser resuelta de acuerdo con lo previsto en el art. 43 LEC cuando el art. 42 LEC es el directamente aplicable al caso y regula la cuestión de forma algo distinta. Que el supuesto de hecho es de prejudicialidad contencioso-administrativa, no de prejudicialidad civil, nos parece que está fuera de toda duda razonable cuando lo que condiciona el signo de la resolución de fondo que pueda recaer en este proceso es una resolución dictada...

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