AAP Valencia 481/2023, 4 de Abril de 2023
Ponente | GONZALO PEREZ FERNANDEZ |
ECLI | ECLI:ES:APV:2023:1005A |
Número de Recurso | 501/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de instrucción |
Número de Resolución | 481/2023 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124
Fax: 961929424
E-mail: vaap05_val@gva.es
NIG: 46131-43-2-2021-0004697
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000501/2023-Dimana del Diligencias Previas [DIP] núm. 001421/2021 Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDIA
Apelante/s: Noelia
Procurador: CORRECHER PARDO, ROSA MARIA Letrado: LUCAS DIAZ-TOLEDO, GONZALO
Apelado/s: FRUXERESA, S.L. y MINISTERIO FISCAL Procurador: NOGUEROLES PEIRO, RAFAEL Letrado: MILLET FRASQUET, ANTONIO
AUTO NÚM. 000481/2023
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente/a
Dª SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA
Magistrados/as
D GONZALO PÉREZ FERNÁNDEZ (Ponente) D DANIEL FERRANDIS CIPRIÁN
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En la ciudad de Valencia, a 4 de abril de 2023.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Iltmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra resolución dictada por el Juzgado de Instrucción
n.º 1 de Gandía en sus Diligencias Previas 1.421/2021 del que presente rollo dimana.
Han intervenido en el recurso, como apelante, Dª Noelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa M.ª Correcher Pardo y asistida por el Letrado D. Gonzalo Lucas Díaz Toledo; y como apelados la mercantil "FRUXERESA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Nogueroles Peiró y defendida por el Letrado D. Antonio Millet Frasquet; y el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltma. Sra. Fiscal D. Mª Amparo Carpena
Montalvá; habiendo sido Ponente el Magistrado D. Gonzalo Pérez Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.
En el procedimiento indicado en el encabezamiento de la presente resolución se dictó en fecha 31 de enero de 2023 auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones frente al que dentro del plazo legalmente previsto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa M.ª Correcher Pardo en nombre y representación de Dª Noelia
, solicitando en base a las consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables, en esencia, la infracción del art.- 779 de la LECRIM al no haberse practicado la totalidad de las diligencias de investigación acordadas; el error en la valoración del resultado de las ya practicadas y la existencia de indicios suficientes de la perpetración de delito, que se dictara una nueva resolución por la que estimando el recurso se deje sin efecto el auto recurrido y se acuerde cuanto sea necesario para continuar con la tramitación del procedimiento y todo cuanto además resulte procedente.
Previos los trámites oportunos el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía dictó en fecha 23 de febrero de 2023 auto por el que desestimó el recurso de reforma interpuesto, confirmando la resolución recurrida y admitiéndose el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, a cuyos efectos se procedió en la forma prevista en el art. 766.4º de la LECRIM, confiriendo nuevo traslado a la recurrente por plazo de cinco días para poder formular alegaciones y presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus pretensiones.
Transcurrido el indicado plazo, se confirió asimismo nuevo traslado a las demás partes personadas, presentando escritos la representación procesal de la mercantil "FRUXERESA, S.L." y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso de apelación interpuesto y solicitando en base a las consideraciones de hecho y de derecho que en cada caso estimaron oportuno su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Verificado lo anterior fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sección Quinta. Incoado el presente rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto, se señaló el día 4 de abril de 2023 para votación, deliberación y fallo, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Gonzalo Pérez Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.
No cabe duda de que el Juez de Instrucción tiene facultades sobreyentes, como aquí ha sucedido. Conforme prevé el art. 779.1.1ª de la LECRIM, si estima que no aparece suficientemente justificada la perpetración de la infracción penal, acordará el sobreseimiento que corresponda. Precisamente por ello, poniendo en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción con las posibles resoluciones a adoptar conforme al art. 779 de la Ley Procesal y, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, cabe entender que dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes. Y existirán indicios racionales de criminalidad, cuando se desprenda de los hechos instruidos, de un modo lógico, y como mera probabilidad o posibilidad, que un hecho lleva aparejada responsabilidad criminal y puede ser atribuido a una persona determinada; siendo pertinente destacar que no es la duda razonable la que ha de conducir al sobreseimiento sino la falta de consistencia absoluta o suficiente de los indicios de que se dispone, de forma que la continuación del procedimiento haya de ser calificada como ilógica o irracional.
La parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96, 41/97, 232/98-. Si la fase instructora tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito y, además, proporcionar indicios sobre los que sostener la inculpación y, posteriormente, la acusación, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno o la debilidad indiciaria impide todo pronóstico de eficacia en el desarrollo del proceso ( STC 89/96).
A los efectos que aquí interesan, por su claridad, cabe citar el Auto de 11 de diciembre de 2017 de la Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial:
"Resulta inútil - desde el punto de vista de los fines del proceso penal y de los derechos en juego - la prosecución del proceso si no existen razones sólidas que lo justifiquen. El modelo procesal configurado en el
Procedimiento Abreviado incluye varios filtros de la solidez y seriedad de la imputación y de las acusaciones. Uno es el que
efectúa el Juez al decidir si los hechos denunciados -a través de querella, denuncia o vía análoga de poner en conocimiento judicial hechos que para quien los denuncia pueden ser constitutivos de infracción penalconstituyen o no delito y, en consecuencia, procede o no incoar un procedimiento penal. Otro posterior, la decisión de citar como imputado a una persona concreta - art. 775 L.e.crim.-. Los más relevantes son el auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779.1.4ª y el auto de apertura de juicio oral del art. 783 de la L.e.crim. Dicha funcionalidad del proceso - como filtro -, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseadas e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento a juicio de personas con una apariencia de inocencia no desvirtuada con una razonada sospecha de culpabilidad. En el modelo democrático de proceso penal, la imposición de sanción penal al autor del delito es consecuencia de un proceso en el que la declaración de hechos probados se ha conseguido garantizando la intervención del investigado no sólo en el juicio, sino en la determinación de la solidez de la imputación y/ o acusación.
El respeto a dicho modelo constituye no sólo garantía de respeto de los derechos fundamentales - exigencia de la identificación de un Estado como Democrático -, sino que defiende al individuo frente al Estado y a las tentaciones de éste de imponer, a costa de los derechos de los investigados, aquélla verdad que le interesa -que puede ser una verdad "oficial" obtenida a través de violaciones de derechos fundamentales o puede ser la mentira interesada protegida por un modelo de investigación y enjuiciamiento que, ajeno al respeto de los derechos del individuo y a las garantías que permiten el control del proceso de decisión judicial, facilita o permite que aparezca como verdad procesal formal lo que no es sino fruto de una decisión política
-.
La defensa de dicho modelo es, asimismo, garantía del derecho a la presunción de inocencia. El reconocimiento del mismo no sólo constituye el reconocimiento del derecho del individuo a no ser castigado y a no ser tampoco investigado por hechos no cometidos por él, sino que es fundamento legitimador del ejercicio de la potestad punitiva por el Estado. No merece el respeto, la adhesión, la obediencia del ciudadano, un modelo de ordenación del poder en el que se permite o facilita la condena del inocente.
El filtro o los filtros previos a la celebración del juicio tienen por finalidad evitar que quien es titular del derecho a la presunción de inocencia, se vea sometido a proceso penal y a juicio público -con el evidente contenido aflictivo que la "pena de banquillo" conlleva-, pues, no en vano, también integra el derecho a la presunción de inocencia la garantía de...
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