AAP Jaén 98/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución98/2023

A U T O Nº 98

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Pieza de Oposición Ejecución Hipotecaria seguidos en primera instancia con el nº 1387.01 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 430 del año 2023, a instancia de PROMOTORIA LEZAMA DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, representada en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Muñoz Fernández, contra

D. Emiliano, representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 11 de Enero de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén y en fecha de 11 de enero de 2023, se dictó Auto en procedimiento de Ejecución Hipotecaria tramitada con el nº 1387/22 en virtud del cual se desestimaba la oposición formulada por la parte ejecutada, ordenando que la ejecución siguiera adelante, y con imposición de costas del incidente a la parte ejecutada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte ejecutada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando que se estimara su oposición en base a que en la liquidación efectuada por la entidad ejecutante no se habría tenido en cuenta que existe Sentencia f‌irme dictada en el Juzgado de primera Instancia nº 4 de esta ciudad, Juicio Ordinario 1073/2014 en virtud de la cual se declaraba la nulidad, entre otras, de la cláusula que limitaba la variación del tipo de interés, del préstamo original formalizado el 2 de noviembre de 2001, y de las sucesivas ampliaciones, de 1 de agosto de 2002, de 20 de junio de 2003, de 12 de marzo de 2004, de 25 de agosto de 2005 y de 27 de octubre de 2006.

Al no haberse realizado un recálculo de lo realmente debido por la parte prestataria el título en virtud del cual se basa la ejecución es nulo, además de que no se habrían compensado las cantidades abonadas de más por la prestataria en virtud de la cláusula declarada nula.

Del mismo modo alegaba que no se habría resuelto sobre la causa de oposición implícita de que el prestatario se habría sometido al RD. 1/2017, y en virtud de esta normativa, no se podría iniciar ejecución hipotecaria hasta que se resolvieran las reclamaciones efectuadas por el prestatario los días 20 de abril de 2017 y 5 de marzo de 2020.

TERCERO

Dado traslado a la otra parte del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto objeto del presente recurso de apelación decidía la oposición a la ejecución hipotecaria, siendo dos las cuestiones sobre las que se formula el presente recurso, y es que se habría seguido la ejecución por mayor cantidad que la debida, y es que no se habrían compensado, o recalculado, las cantidades que habría pagado de más la parte prestataria por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula por Sentencia f‌irme.

Atendiendo a lo expuesto la parte ejecutada solicitaba el archivo de las actuaciones por nulidad del título.

Al respecto de esta solicitud, habría que expresar que el hecho de que el título contenga cláusulas abusivas, no conllevaría nunca la nulidad del citado título sino, como bien debe de saber la parte, la única consecuencia es que las cláusulas nulas saldrían del contrato, sin que las mismas pudieran ser de aplicación.

La causa de oposición debe de incardinarse en el art. 695.1.2 LEC, el cual dispone que se podrá alegar: "Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se ref‌iera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o f‌inanciación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especif‌icada en certif‌icación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad."

Como se dice, no se exige que el ejecutado aporte un "ejemplar de la libreta" cuando el "procedimiento se ref‌iera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o f‌inanciación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especif‌icada en certif‌icación expedida por la entidad acreedora", como es el caso, si bien en tales supuestos "el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad".

Dicho requisito (f‌ijación de la discrepancia en la liquidación) debe ser puesto en relación con el art. 695.3 LEC, que regula el auto que resuelve la oposición, indicando que "el auto que estime la oposición (...) basada en la causa 2.ª f‌ijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución".

De ello se inf‌iere que la oposición no puede limitarse a señalar una discrepancia genérica, sino que el ejecutado debe precisar ésta de modo que el órgano judicial pueda f‌ijar la cantidad por la que debe seguirse la ejecución, puesto que, aunque el Tribunal considerase que existe un error en la cantidad exigible, no puede acordar el sobreseimiento, salvo que dicho error determinara que no existía deuda alguna al tiempo de la presentación de la demanda ejecutiva, lo que nunca ocurriría en este...

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