STSJ Galicia 642/2023, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución642/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00642/2023

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 319/2022.

Apelante: D. Virgilio, Dª. Blanca .

Apelada: SERVIZO GALEGO DE SAUDE.

Apelada: SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 20 de septiembre de 2023 .

El recurso de apelación número 319/2022, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Virgilio

, Dª. Blanca, representados por la Procuradora Dª. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y dirigidos por el Abogado D. ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, contra la sentencia núm. 14/2022 de fecha 22 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento ordinario núm. 145/2019 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo núm. 2 de A Coruña, sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representada y dirigida por el Letrado del Servizo Galego de Saude y Segurcaixa Adeslas S.A de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Gabriel Arambillet Palacio y dirigida por el Abogado D. Miguel José Roig Serrano.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Beatriz Castro

Álvarez Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Virgilio y Doña Blanca, frente a resolución del Conselleiro de Sanidade de 25 de abril de 2019 por la que se desestima reclamación a título de responsabilidad patrimonial NUM000, por los daños como consecuencia del fallecimiento de Emilia, a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Complexo Hospitalario Universitario da Coruña (CHUAC), con expresa condena en costas a la demandante si bien las mismas se limitan, por los conceptos de representación y defensa, a 700 euros por cada una de las partes demandadas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y ....

PRIMERO

Delobjeto de recurso y sentencia de instancia .

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Coruña en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 145/2019 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Virgilio Y Dª Blanca, frente resolución del Conselleiro de Sanidad, de fecha 25 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por los daños ocasionados por el fallecimiento de Dª Emilia como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Complexo Hospitalario Universitario de Coruña ( CHUAC).

La reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por def‌iciente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, en relación a la asistencia prestada a D. Emilia, se fundamentaba tanto en vía administrativa como judicial alegando, que el paciente había sufrido un patente déf‌icit asistencial en el Complejo Hospitalario CHUAC al que acude que acude el 24/10/17 con dolor abdominal intenso de inicio súbito, tipo epigástrico, acompañado de vómitos, y fallece en la U.C.I, sobre las 12 horas del día 25/10/2017 por PERITONITIS FECALOIDEA encontrada por los cirujanos tras abrir la cavidad abdominal, y origen del shock séptico que originó el fallecimiento de la paciente a las 24 horas de su ingreso en Urgencias.

Respecto de la cuantif‌icación del daño cuyo importe establece en a cantidad de 147.040 euros se remite a título orientativo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en Accidentes de Circulación (fecha de fallecimiento 2017), cantidad peticionada que habrá de ser considerada como una deuda de valor y, para lograr la completa indemnización del recurrente la cantidad que se le conceda habrá de devengar el interés moratorio desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora y conf‌irma la resolución administrativa impugnada por entenderla adecuada al ordenamiento jurídico, resumidamente y en síntesis expresa lo siguiente....

...Y ese escenario excluye un error en la diagnosis, entendiendo por error no un desacuerdo con lo f‌inalmente conocido, ese juicio retrospectivo nos está vedado, sino con el juicio normal y común conforme los datos clínicos, esa es la lex artis, apareciendo por el contrario un cuadro insidioso de dif‌icultad en el diagnóstico porque los datos clínicos no guardaban relación con la patología existente. Y sin que pueda acogerse la tesis del perito informante, en el sentido que todo escenario de dolor de abdomen agudo impone la práctica inmediata de cirugía, porque el propio perito, como ya se ha dicho supra, ref‌iere en su informe que El diagnóstico de la causa del dolor abdominal es uno de los mayores retos a los que nos enfrentamos los médicos, ya que no solo existe un elevado número de causas que lo produce, sino que en ocasiones adopta un carácter totalmente inespecíf‌ico.... (...)

Pero hemos de notar además un dato fundamental: en la necropsia no se identif‌ica la perforación, la testif‌ical de la facultativa que la realizó es concluyente en este sentido como su informe, y surge inmediatamente una cuestión, que no es retrospectiva sino en la medida necesaria para realizar un juicio alternativo no de diagnosis sino de sanación, así si hemos de dar por cierta la tesis del perito informante que dice que dolor agudo impone la cirugía de forma inmediata, no se alcanza a comprender cuál hubiera sido un resultado sanador de dicha cirugía, pues si no se identif‌icó en la necropsia el punto de la perforación mal podía identif‌icarse en una cirugía practicada en el momento del ingreso o posteriormente. La existencia de una sepsis no es discutible, pues en efecto en la autopsia se identif‌icaron restos fecaloideos, pero si no se consiguió identif‌icar en la misma el lugar de la perforación, en un escenario de mayor facilidad y comodidad para esa localización, no parece posible que en esa cirugía, aun de identif‌icarse en el TAC la existencia de gas peritoneal, hubiera podido identif‌icarse y así lo declara el Dr. Celestino .

Por todo ello, sin negar el carácter doloroso y ciertamente súbito del fallecimiento, no aparece título de imputación a la administración demandada pues la actuación de los distintos servicios se conformó a los datos clínicos existentes en cada momento y se adecuó a la lex artis."

SEGUNDO

- Alegaciones de la partes.

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora discrepa del criterio de la sentencia en relación con la actuación de la administración sanitaria entendiendo que se ha producido y actuado con un evidente déf‌icit asistencial.

Error en la valoración de la prueba. Infracción del art.32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico. Apreciación ilógica e irracional de la prueba practicada. Valoración de la prueba con clara vulneración del Artículo 348 de la LEC, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (24 CE), al no valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, los informe médico-periciales aportados a autos, ni ponderar el rigor y la especialización de los mismos, y ponerlos en relación con el resto de la prueba practicada.

En defensa de la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, la parte apelante sostiene:

Que conviene partir de un hecho previo incontrovertible: la paciente de 38 años de edad, sin comorbilidades relevantes asociadas, acudió al M.A.P. a las 15.54 horas del día 24/10/2017. Fue diagnosticada de " abdomen agudo" con "defensa abdominal" y trasladada -en una ambulancia medicalizada- al Servicio de Urgencias del CHUAC en donde ingresó. Falleció en el Servicio de Urgencias del CHUAC a las 9.30 horas del día 25/10/2017 a consecuencia de un SHOCK SEPTICO, derivado de una perforación.

- Que ha quedado debidamente acreditado, que el fallecimiento de la paciente era previsible y evitable con un diagnóstico precoz de la perforación intestinal y de la peritonitis fecaloidea resultante, y con un tratamiento quirúrgico precozmente ejecutado: laparotomía/laparoscopia exploradora.

-Que la paciente presentaba evidentes signos de gravedad de sospecha de sepsis desde el momento inicial de su ingreso en el CHUAC.

-No se han tomado las medidas diagnósticas y terapéuticas adecuadas ante el cuadro inicial de "abdomen agudo" puesto de manif‌iesto por el M.A.P. Haber dejado el cuadro inicial de perforación intestinal, seguido de peritonitis fecaloidea, sepsis y shock séptico a su evolución natural durante más de 20 horas.

-Un diagnóstico precoz de la perforación intestinal y de la peritonitis fecaloidea asociada -previamente a que el shock séptico hiciera acto de presencia- y una intervención quirúrgica efectuada durante las primeras horas tras haberse producido la perforación intestinal, hubieran conseguido salvar la vida a la paciente con una probabilidad cercada al 100%, así lo han manifestado los peritos Dres. Erasmo y Eugenio, respectivamente-:

Insiste la parte apelante que no son ciertas las af‌irmaciones de la sentencia sobre que la...

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