SAP Sevilla 6/2023, 9 de Enero de 2023

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIECLI:ES:APSE:2023:1734
Número de Recurso11477/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución6/2023
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección TerceraRollo de Apelación nº 11.477/2022 -2R

Procedimiento Abreviado 625/2016-03

Juzgado de lo Penal número 05

S E N T E N C I A

6/ 2023

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel HOLGADO MERINO

D. Carlos MAHÓN TABERNERO

D. Rafael DÍAZ ROCA(ponente)

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a nueve de enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 625/2016-03, del que dimana el presente Rollo de Sala, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 05 de los de Sevilla por delito de robo con fuerza en las cosas contra Carlos Manuel, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identif‌icativos constan en autos; siendo partes el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dña. Carmen Escudero Mora, en ejercicio de la acción pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 407/2022 de 26 de septiembre, dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada, Titular del Juzgado de lo Penal número 03 de los de Sevilla, en funciones de substitución reglamentaria en el Juzgado de lo Penal número 05 de Sevilla como consecuencia de sentencia anulatoria número 375/2019 de esta Sección Tercera de 18 de julio de 2019; dictó el día 26 de septiembre de 2022, sentencia número 407 de las del registro anual del Juzgado en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que:

En fecha no concretada del mes de enero de 2016 Pedro Antonio le prestó a su amigo Luis Angel el vehículo de su propiedad Audi A3 matrícula ....DGG, el cual había adquirido en marzo de 2007 del acusado Carlos Manuel

, mayor de edad, nacido el NUM001 /1982, con DNI nº NUM000 .

El día 27 de enero de 2016 el acusado, conociendo que Luis Angel era el usuario del citado vehículo, y aprovechando la ocasión en que ambos estaban ese día juntos jugando un partido de fútbol en Sevilla, cogió las llaves de dicho vehículo que Luis Angel tenía guardadas en la bolsa de deporte que llevaba, haciéndolo sin conocimiento ni consentimiento de éste, y al día siguiente, 28 de enero de 2016, en hora no concretada, se dirigió al lugar donde se encuentra el domicilio de Luis Angel donde sabía que se encontraba estacionado el referido vehículo, en la Urbanización Los Aleros de la localidad de Mairena del Aljarafe y, actuando guiado por un ánimo de lucro ilícito, se apoderó de dicho vehículo haciendo uso para ello de las referidas llaves, apoderándose igualmente al propio tiempo de 83 euros en metálico y varias prendas de ropa que Luis Angel tenía en el interior del vehículo.

El valor de las prendas sustraídas no ha podido ser tasado al no haber aportado Luis Angel factura de compra de las mismas, pese a haber sido requerido para ello en fase de instrucción.

El valor venal del vehículo sustraído Audi A3 matrícula ....DGG es de 4.100 euros.

En la tramitación del presente procedimiento se han producido dilaciones extraordinarias en indebidas por causas no imputables al acusado, como la producida entre la remisión a este Juzgado de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla por la que se declaraba la nulidad del juicio oral que fue celebrado el 21 de marzo de 2018 (y consiguientemente de la sentencia recaída con la misma fecha), con fecha de remisión 2 de septiembre de 2019, y la providencia de este Juzgado por la que se acuerda retrotraer las actuaciones y se señala nueva celebración de juicio dictada en fecha 11 de noviembre de 2021.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya def‌inido, concurriendo circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISION DE 1 AÑO Y 3 MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Carlos Manuel deberá indemnizar a Pedro Antonio en la cantidad de

4.100 euros y a Luis Angel en la cantidad de 83 euros, en ambos casos con aplicación de los intereses del art. 576 LEC

Condeno Carlos Manuel al pago de las costas procesales."

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del dicho Carlos Manuel con fecha 15 de octubre de 2022, asistido por la letrada del Ilustre Colegio de Sevilla Sra. Dña. Mónica Gallardo Bejarano, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, siendo admitido a trámite por providencia del Juzgado de 17 de noviembre de 2022. Dado traslado al apelado, el Ministerio Fiscal impugna el recurso en informe de 30 de noviembre de 2022.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia, se reciben con fecha 14 de diciembre de 2022, repartiéndose a esta Sección Tercera y aperturándose el presente Rollo de Sala el 16 de diciembre de 2022, pasándose el mismo al Ponente con fecha 23 de diciembre de 2022. El asunto se deliberó cl 29 de diciembre, quedando el recurso visto para sentencia, habiéndose designado ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia impugnada tal cual han quedado reproducidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente aduce como motivos de impugnación:

  1. ).- Infracción del principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, de la tutela judicial efectiva.

  2. ).- Indebida aplicación de la Ley al no calif‌icarse, parece quererse decir, como cualif‌icada la atenuante de dilaciones indebidas aplicada en la sentencia impugnada.

    En lo referente al primer motivo, la argumentación del recurrente se centra, tras un introito sobre la doctrina básica sobre la presunción de inocencia, en insuf‌iciencia de la prueba practicada para la válida destrucción de tal presunción y, adicionalmente, en la errónea deducción condenatoria efectuada a partir de la misma.

    No podemos estar de acuerdo con la falta de material probatorio que achaca el recurrente. La Iltma. Sra. Magistrada a quo ha dispuesto de:

    a).- Un a abundante documental que incluye el atestado, las declaraciones efectuadas por el acusado y testigos en fase de instrucción y los documentos incorporados a los autos por el denunciante para acreditar la propiedad del vehículo.

    b).- Las declaraciones del acusado en el juicio oral.

    c).- Las declaraciones testif‌icales, que comprenden la del denunciante, la del tercero que af‌irma que el acusado le sustrajo las llaves y la Guardia Civil, que da cuenta de sus investigaciones.

    No entendemos qué otras fuentes de prueba pueden existir para la aclaración de un hecho como el que se ha sometido a la consideración de la Justicia Penal. Por otro lado, la suf‌iciencia de la prueba no es un parámetro cuantitativo, es un parámetro cualitativo de modo que la prueba sera insuf‌iciente cuando o no posibilite llegar al conocimiento de lo sucedido o no permita llegar con seguridad a una conclusión de cualquier clase, lo que determina la absolución. Cuando sí se hace esto posible, la prueba es suf‌iciente y bastante. El número y cantidad de las pruebas es, pues, un instrumento ancilar a la hora de evaluar el bastanteo de la prueba practicada, como apunta STS 822/2022 de 06 de octubre, entre otras. Se trata de ponderar si la actividad probatoria es la precisa para justif‌icar la af‌irmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar también su obtención con observancia de la legalidad aplicable y que se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción alcanzada obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

    En el caso de autos, ese material probatorio es de la entidad suf‌iciente para el razonamiento condenatorio que acertadamente hace el órgano de instancia. No se trata de dar mayor credibilidad a una versión sobre la otra en base a una declaración única de un testigo-víctima, lo que está muy lejos de ser del caso; sino analizar las explicaciones dadas por ambas partes sobre el hecho que se elucida en estos autos y, con el apoyo en las pruebas practicadas, llegar a una decisión sobre la acomodación de tales versiones a la realidad de lo sucedido o constatar que ello no puede realizarse. Así, tal como se hace o se desprende de las sentencia impugnada:

  3. ).- Es cierto que todo el caso tropieza con el obstáculo, no pequeño, de que el denunciante o, adoptó la muy poco sensata decisión de no exigir al acusado para y por la compra del vehículo un documento que así lo reconociera, fuera o no una póliza o modelo de contrato, o, si lo hizo, cometió la torpeza de no conservarlo; pero ello no quiere decir que tal compraventa verbal no pueda probarse.

  4. ).- Es inverosímil que si el acusado presta el coche al denunciante por of‌icio de amistad mantenga ese comodato cuando empiezan a llegarle, como así asevera y documenta, multas de tráf‌ico y "sellos" derivados del uso del vehículo efectuado por el amigo y denunciante y que no denuncie, a su vez, la no devolución del coche en caso de que el hoy denunciante se negara a retornárselo.

    Por otro lado, nunca dijo, sino hasta la vista oral, que exigiera su devolución al denunciante, aunque se muestra incapaz de decir cuando, lo que hace completamente inexplicable que no presentase una denuncia por la apropiación de lo que dice...

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