SAP Valencia 96/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución96/2023

ROLLO Nº 177/22

SENTENCIA Nº 96/2023

SECCIÓN OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de GANDIA, con el nº 000349/2020, por D. Erasmo y D. Ezequiel representados en esta alzada por el Procurador D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR y dirigidos por la Letrada Dª. ROSANA PEREZ PEIRO contra Dª. Rebeca y Dª. Rosaura representadas en esta alzada por los Procuradores D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y Dª.Mª ANGELES PONS OLIVER y dirigidas por los Letrados D. VICENTE CHOVA MORANT y D.FRANCISCO JOSE BARRERES MELO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rebeca y Dª Rosaura .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de GANDIA, en fecha GANDIA, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Frau Zócar, en nombre y representación de D. Erasmo y D. Ezequiel, se declara haber lugar al desahucio por precario de las demandadas Dª Rebeca y Dª Rosaura, condenándolas a desalojar el inmueble sito en el Grao de Gandia, CALLE000 nº NUM000, dejándolo libre y expédito y a disposición de los actores, dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la

parte demandada ".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rebeca y Rosaura, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Febrero de 2023.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La representación procesal de D. Erasmo y D. Ezequiel, presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Dª Rebeca y Dª Rosaura, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminaba suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se estimara la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario de las demandadas, condenándoles a desalojar el inmueble sito en el Grao de Gandía, CALLE000 n. NUM000

, dejándolo libre y expedito y a disposición de los actores dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Alegaban en apoyo de su pretensión que el padre de los demandantes D. Jose Pedro falleció el 18 de enero de 2.005 y que los actores, junto a su fallecida madre Dª Eva y su otro hermano D. Luis Miguel, otorgaron escritura de disolución y liquidación de gananciales y partición de herencia de fecha 6 de julio de 2.005, en la que se adjudicó a Dª Eva, por su mitad de gananciales, la mitad indivisa en pleno dominio y libre disposición de todos los bienes inventariados; y por la herencia de su esposo, el usufructo vitalicio de la mitad indivisa de todos los bienes inventariados. Mientras que la hijuela de los herederos de D. Jose Pedro recayó en sus hijos, D. Ezequiel, D. Luis Miguel y D. Erasmo, a los que se adjudicó, por terceras partes indivisas, la nuda propiedad de todos los bienes inventariados. Entre los bienes gananciales se encontraba una casa unifamiliar sita en el Bloque NUM001, señalada con el nº NUM000 de la CALLE000 . El 9 de enero de 2.020 falleció Dª Eva, habiendo procedido tanto los demandantes como su otro hermano D. Luis Miguel a liquidar el impuesto de sucesiones. Se indica en la demanda que desde que Dª Rebeca contrajo matrimonio con D. Luis Miguel

, hermano de los demandantes, los mismos establecieron el domicilio familiar en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, sin que hayan abonado cantidad alguna en concepto de arrendamiento. En el mes de mayo de 2019, por D. Erasmo, en calidad de tutor de su fallecida madre, se presentó demanda de desahucio por precario contra Dª Rebeca, cuyo procedimiento se archivó por fallecimiento de Dª Eva . En la contestación a la demanda de dicho procedimiento (autos nº 621/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía), por Dª Rebeca se af‌irmó que dicha vivienda también estaba ocupada por su hija Dª Rosaura, así como que se había tramitado procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía, autos nº 1752/2015, entre D. Luis Miguel y Dª Rebeca, y en el pacto segundo del convenio regulador se indica que "en dicha vivienda permanecerán la esposa Dª Rebeca y la hija del matrimonio Dª Rosaura, hasta el momento en el que, tras el fallecimiento de Dª Eva, tenga lugar la división de su herencia, y ello sin perjuicio y con independencia de las adjudicaciones que resulten de la misma". Y añade: " Ambas partes manif‌iestan en este momento que la Sra. Eva es conocedora de la atribución del uso de la vivienda familiar que aquí se pacta y se consiente la misma ". Dicho convenio regulador fue f‌irmado el 17 de noviembre de 2.015 y los demandantes eran titulares de la nuda propiedad de una sexta parte cada uno de ellos, desde la aceptación de la herencia de su fallecido padre. Antes de la f‌irma de dicho convenio, ni D. Luis Miguel ni Dª Rebeca solicitaron ni obtuvieron el permiso escrito o tácito de los propietarios de dicha vivienda. D. Luis Miguel y su actual esposa e hija, residen en Villalonga.

Se alega así mismo en la demanda que las demandadas residen en la vivienda propiedad de los demandantes y de su otro hermano Luis Miguel, sin consentimiento de los demandantes y sin abonar merced arrendaticia ni gasto alguno, que han sido abonados por la madre de los actores. Por ello se solicita que se declare que las demandadas ocupan la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, sin título alguno y por tanto en situación de precario, declarando haber lugar al desahucio por precario, con el apercibimiento de que si no la dejan libre y vacua, serán lanzadas de ella a su costa.

2 .- Frente a dicha pretensión se opone la demandada Dª Rosaura alegando que ocupa la vivienda en virtud de título de cesión de uso, como vivienda habitual, otorgado por parte de D. Luis Miguel, propietario de una tercera parte indivisa y padre de Dª Rosaura, cuya cesión de uso se efectuó por documento de fecha 14 de enero de 2.020, manteniéndose en vigor mientras la vivienda no se venda o la demandada acceda a una vivienda, abonando durante dicho periodo los gastos de la parte que le correspondan a su padre, y por todo ello se solicitó la desestimación de la demanda

La demandada Dª Rebeca se opuso a la demanda, alegando en síntesis que contrajo matrimonio con D. Luis Miguel, hermano de los dos demandantes, el 7 de mayo de 1.983. Desde dos años antes de contraer matrimonio estuvieron realizando obras de adecuación y mejora de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 del Grao de Gandía, constituyendo la vivienda familiar. Cuando se divorciaron, se convino, con el consentimiento de Dª Eva, madre de D. Luis Miguel y de los demandantes, que Dª Rebeca permanecería en la vivienda hasta el fallecimiento de Dª Eva y se produjera la división de su herencia, como así se estipuló en el convenio regulador del divorcio. Los demandantes no pueden desahuciar a la demandada de dicha vivienda ya que: la f‌inca litigiosa es actualmente titularidad de una comunidad de propietarios (constituida por la herencia de D. Jose Pedro, que fue objeto de partición y aceptación mediante escritura de fecha 6 de julio de 2.005) y de la herencia yacente de Dª Eva . Por ello se alega la falta de legitimación activa de los actores y añade que no consta que el también propietario D. Luis Miguel, haya aprobado y consentido la demanda de desahucio por precario presentada, y también alega que no se ha producido la división de la herencia de Dª Eva, por lo que la demandada sigue ostentado derecho a ocupar la vivienda, en base a lo pactado en el convenio regulador del divorcio, y por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

  1. - Sustanciado el procedimiento por sus trámites el Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda de desahucio por precario con imposición de costas a las demandadas en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

  2. - Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la Sra. Rebeca alegando como motivos: la infracción de los artículos 216, 282, 443.3 y 445 en relación con el art. 285.1 y 446 LEC por valoración en la sentencia de documentos aportados con la demanda no propuestos ni admitidos como prueba, así como infracción del art. 217.2º LEC por no haber acreditado la parte actora lo hechos constitutivos de la demanda; la falta de legitimación activa de los actores; y la existencia de título de la apelante.

    Igualmente impugnó la sentencia la codemandada Sra. Rosaura alegando como motivos la vulneración de los arts. 217.2 y 265 LEC por no haber acreditado la parte actora los hechos constitutivos de su demanda, por falta de título en que se fundamenta la demanda; error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 216, 282, 443.3 y 445 LEC en relación con los arts. 285 y 446 LEC; y la existencia de título habilitante.

    Ambas partes apelantes solicitaron la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas.

  3. - De dichos escritos se dio traslado a la parte demandante y apelada que se ha opuesto solicitando la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a las partes demandadas impugnantes.

SEGUNDO...

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