SAP Madrid 291/2023, 19 de Abril de 2023

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:6799
Número de Recurso2847/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución291/2023
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2022/0013599

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2847/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Juicio Rápido 243/2022

Apelante: D./Dña. Baldomero

Procurador D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

Letrado D./Dña. LEOCADIO PAJARES MADRID

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 291/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 243/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, seguido por un delito leve de injurias y un delito leve de lesiones, ambos en el ámbito de la Violencia de Género, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Baldomero, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 10 de agosto de 2022, la núm. 245/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que Baldomero y Coral han mantenido una relación sentimental, residiendo en la actualidad Coral en la localidad de Getafe.

Sobre las 12:11 horas del día 4 de agosto de 2022 Baldomero, actuando con intención de menospreciar a Coral, le remitió un mensaje de WhatsApp diciéndole "perra".

Sobre las 20:30 horas del día 4 de agosto de 2022, Baldomero y Coral se encontraron en el portal del edif‌icio sito en la AVENIDA000 núm. NUM003 de la localidad de Getafe, momento en que el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Coral, le agarró del pelo por detrás, le agarró y le propinó puñetazos en los brazos y en el abdomen.

Como consecuencia de dicha agresión Coral sufrió lesiones consistentes en hematoma en el brazo derecho, hematoma y dos pequeñas escoriaciones en el brazo izquierdo, hematoma en el lado interno del brazo izquierdo, escoriación superf‌icial en el lado derecho del cuello y un hematoma con pequeñas escoriaciones en el omóplato izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar siete días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama.

Mediante Auto 6 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Getafe, se impuso como medida cautelar de carácter penal prohibir Baldomero acercarse a menos de 500 metros de Coral, así como a su domicilio o cualquier otro lugar en que la misma se encontrara, así como la prohibición de comunicarse con ella, hasta la f‌inalización del procedimiento por resolución f‌irme".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO LEVE DE INJURIAS, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, y de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 153.1º del Código Penal, a las penas, por el primer delito, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, que deberá cumplirse en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como a la pena de prohibición de acercarse a Coral a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que la misma se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, en ambos casos por un tiempo de TRES MESES; y por el segundo delito, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES, y a la pena accesoria de prohibición de acercarse a Coral a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que la misma se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, en ambos casos por un tiempo de UN AÑO Y SIETE MESES; e igualmente al pago de las costas procesales.

  1. - SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Baldomero por un periodo de DOS AÑOS, Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO, cumpla de manera específ‌ica la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada impuesta asimismo en Sentencia, así como a la asistencia obligatoria a los programas formativos previstos para los condenados por delitos de violencia de género.

    Se advierte al condenado que sí, de conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de CP, delinquiera durante el periodo de suspensión acordado o incumpliera cualquiera de las anteriores obligaciones, se revocará dicho benef‌icio y se ordenará el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta.

  2. - Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea f‌irme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Baldomero que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por la representación de D. Baldomero, conforme escrito de 5/09/2022, sustenta su recurso contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, ya antes referenciada, en base a los siguientes motivos de impugnación.

Por vulneración del art. 849.2 LECRIM, por error en la valoración de la prueba en relación con el art. 24, y , CE, produciéndose indefensión por indebida aplicación del art. 153, y , CP, en relación con los arts.

22.8 y 21.6 CP.

Se mantuvo que se había vulnerado el principio a la presunción de inocencia del propio acusado, al no existir ninguna prueba de cargo para justif‌icar ese pronunciamiento condenatorio, dado que D. Baldomero negó los hechos de forma reiterada. Y todo ello, con cita la jurisprudencia atinente al motivo alegado. Se mantuvo, además, que lo importante era determinar en el presente procedimiento si el acusado fue la persona que causó el delito de injurias y el de maltrato físico, o fueron lesiones causadas por la propia víctima. Se añadió que, frente a la testif‌ical de la víctima, lo cierto era que su representado manifestó la verdad en sede judicial. Y se señaló, a diferencia de criterio mantenida por la Magistrada de Instancia, que tal testif‌ical no podía ser considerada como prueba con la suf‌iciente contundencia para originar una sentencia condenatoria.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se revocase la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absolviese al acusado tanto del delito leve de injurias, como del delito de malos tratos en el ámbito de la Violencia de Género, previstos y penados, en los arts. 173.4 y 153.1 CP, en relación con los art. 22.8 y 21.6 CP.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 21/09/2022, expuso que la sentencia recurrida recogía con claridad y precisión los hechos y los fundamentos que resultaron probados en el acto del juicio, así como los argumentos que le eran de aplicación. Se mantuvo, igualmente, que no se objetivaba en la sentencia recurrida error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la instancia, siendo libre y motivada la valoración de acuerdo con las facultades legales que le atribuía el art. 741 LECRIM, por lo que no podía estimarse el recurso al no existir causa legal que permitiese la revocación de la sentencia.

Y con remisión a los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo -que se tienen por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones- se entendió que el caudal probatorio al que tuvo acceso la Magistrada-Juez era más que suf‌iciente para sustentar la condena, y difícilmente podía sostenerse, salvo desde el punto de vista del legítimo ejercicio del derecho la defensa, tal y como hacía la Parte Recurrente en su apelación, que no concurriese verdadera prueba de cargo. Se dijo, a su vez, que no existían otros datos objetivos que acreditasen que la valoración de la prueba fuese errónea, ilógica o absurda, por lo que debía mantenerse en su integridad la sentencia recurrida, la cual había sido consecuente con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Y se incidió, por último, en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado, con mención de la jurisprudencia que se entendió aplicable, que la valoración de la prueba no había sido irracional o arbitraria, y que, en...

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