AAP Almería 124/2023, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución124/2023
Fecha07 Marzo 2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190003131

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2010/2021

Negociado: C1

Autos de: Pieza Oposición a Ejec. 461/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALMERIA

Apelante: Heraclio

Procurador: AURELIA MICAELA GIMENEZ ALARCON

Abogado: JUAN ANTONIO PIQUERAS VARGAS

Apelado: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA ROSA VICENTE ZAPATA

Abogado: MARIA PILAR SORIANO SANCHEZ

A U T O nº 124/2023

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 461/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería consta Auto 517/2021, de 22 de julio, con la siguiente parte dispositiva: "Se desestima parcialmente, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr/a Aurelia Micaela Gimenez Alarcon, en nombre y representación de Heraclio, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr/ a Maria Rosa Vicente Zapata, en nombre y representación de Generali España SA de Seguros y Reaseguros,

    declarando procedente que la misma siga adelante por la cantidad de 1.976,13 € euros y 592,84 euros de crédito supletorio presupuestados para intereses y costas. No procede hacer declaración especial sobre condena en costas.

  2. - En lo sustancial, la juzgadora de instancia admitía la excepción de pluspetición af‌irmada, en la medida en que había sido asumida por la ejecutante en su escrito de impugnación, y asumiendo la relación de cuentas que ésta presentaba.

  3. - Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, alegando que no debe nada.

  4. - Con traslado al actor ejecutante, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

    Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Como especif‌icación del motivo común de oposición por títulos extrajudiciales ( art. 557.1.3 LEC), en los procedimientos de ejecución hipotecaria se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde, entre otras, en el error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. Si se trata de reclamaciones por saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o f‌inanciación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especif‌icada en certif‌icación expedida por la entidad acreedora, no se necesitará acompañar libreta, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad ( art. 695.1.2ª LEC).

  2. - Como ha puesto de relieve la doctrina (Moreno Catena), y dijimos En nuestro Auto de 20 de octubre, Rollo 1093/2017, procede alegar la pluspetición cuando se pide por el ejecutante más de lo debido, lo que se produce, entre otros supuestos, cuando en la determinación de la cantidad debida no se han tenido en cuenta hechos extintivos que pueden fundamentar la oposición de fondo (pago o quita parciales), siempre que no sea total total y efecto. La causa es una concreción de otro motivo de oposición: pago o cumplimiento total: si el cumplimiento es total, f‌inaliza la ejecución, y, caso contrario, continúa por el resto ( art. 561 LEC). Cualquier de los dos motivos deben de tener el mismo fundamento: pago total o parcial antes de la apertura de la ejecución. El autor citado sitúa dicho momento preclusivo al auto de despacho. Algunas resoluciones judiciales, no obstante, adelantan el momento a la fecha de liquidación de la deuda cuando se trata de préstamos ( AAP de Barcelona -Sección 17ª-20/2011 de 3 febrero), o la fecha de la presentación de la demanda ( AAP de Murcia Sección 2ª-, 280/2002 de 5 noviembre).

  3. - Pero si es eso lo que se pide y se admite, no cabe alegar ahora en apelación el paso siguiente y total, esto es, pago total, conforme al art. 556 LEC, porque en tal caso la apelante transmuta los términos de su oposición, lo que hemos declarado inadmisible.

  4. - El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notif‌icación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos...

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