SAP Murcia 101/2023, 9 de Mayo de 2023

PonenteNEREA CAVERO SEDANO
ECLIECLI:ES:APMU:2023:1203
Número de Recurso6/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución101/2023
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00101/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEP

Modelo: N85850

N.I.G.: 30039 41 2 2021 0001301

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000006 /2022

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Saturnino

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 6/2.022

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. Don Augusto Morales Limia.

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Don Andrés Carrillo de las Heras.

Ilma. Sra. Doña Nerea Cavero Sedano (Ponente).

S ENTENCIA Nº 101/2023

En Murcia, a día 9 de mayo de 2.023.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, procedente de las Diligencias Previas 427/2.021 (posteriormente Sumario 1/ 2.021) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Totana, seguida por un delito de continuado de abuso sexual, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y en la que aparece acusado Saturnino, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra María Ania Martínez y asistido por el Letrado Don Juan Antonio Sánchez Martínez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Nerea Cavero Sedano, quien expresa el parecer de la Sala.

A NTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 18 de abril de 2.023 la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

SEGUNDO

Tras la práctica de las pruebas, consistentes en la declaración del acusado, la exploración de la menor Begoña, la declaración testif‌ical de Blanca, Alejo y Caridad y la prueba documental, el Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones provisionales y, en las def‌initivas, solicitó la condena del acusado como autor de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) y 192 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reconocimiento de hechos, a la pena de cinco años y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena (petición no modif‌icada expresamente), la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de la perjudicada y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 8 años, libertad vigilada durante cinco años e inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a cuatro años a la pena de prisión impuesta y el pago de las costas procesales. La defensa del acusado elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución, argumentando que, en el caso en el que se entienda la comisión de los hechos, debería imponerse la pena inferior en grado en aplicación de la Ley Orgánica 10/2.022.

Finalmente, se procedió al trámite de la última palabra del acusado, que efectuó las manifestaciones que constan en la grabación videográf‌ica de las actuaciones, siendo declarados los autos vistos para sentencia por el Presidente del Tribunal.

H ECHOS PROBADOS

ÚNICO.- En fechas no concretas pero en todo caso entre los meses de mayo de 2.020 y 2.021 y sin que se haya podido determinar las veces concretas, siquiera si fueron más de una, Saturnino, nacido en Ecuador el NUM001 de 1.999, aprovechando que los progenitores de ambos no se encontraban en el domicilio (sito en la CALLE000 del término municipal de DIRECCION000 ) realizó tocamientos en la zona vaginal a su hermana, Begoña, nacida el NUM002 de 2.010, encontrándose ambos desnudos.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

F UNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y que para destruir tal presunción, es preciso que se haya practicado una mínima, aunque suf‌iciente, prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, permitiendo establecer la realidad de los hechos y la participación del acusado más allá de cualquier duda que pueda considerarse razonable.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad

probatoria sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Requisitos que resume claramente el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92): " La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

La prueba de cargo fundamental en esta clase de delitos suele ser la declaración de la perjudicada. En el presente caso, si bien fue admitida la reproducción de la prueba preconstituida de su declaración, las dif‌icultades técnicas planteadas en cuanto a su audición determinaron que se procediera a oír a la menor directamente. Al inicio de la declaración, tras ser informada por el Presidente del Tribunal, Begoña se acogió a su derecho a no declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Establece este precepto que "Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directas ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos: 1º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección. 2º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. 3º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender en sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver .4. º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular. 5. º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después." Esta dispensa no es un derecho del encausado a que determinadas personas no declaren en el proceso ( sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.010, de 15 de noviembre), sino del derecho del testigo a no declarar, cuyo fundamento se encuentra tanto en razones de ef‌icacia procesal como, sobre todo, en razones de conciencia, habida cuenta del conf‌licto personal que se puede producir entre el interés del Estado en que el testigo declare y el interés o deseo del testigo de preservar y no comprometer los vínculos de solidaridad y afecto que puedan existir entre él y el encausado. En la reciente sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 389/2.020, de 10 de julio, se indicó que la dispensa " tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmáticas. El legislador sabe que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del...

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