SAP Barcelona 423/2023, 18 de Abril de 2023

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIECLI:ES:APB:2023:6523
Número de Recurso87/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución423/2023
Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 87-2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MATARO

PROCEDIMIENTO RAPIDO Nº 20-2022

SENTENCIA Nº. 423/2023

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a 18.4.2023

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 87-2022, dimanante del PROCEDIMIENTO RAPIDO Nº 20-2022 DE LO PENAL NÚM.1 MATARO originado en seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra María Consuelo, que ha comparecido asistido de la defensa y representación que consta en autos y Moises, que ha comparecido asistido de la defensa y representación que consta en autos., en virtud del recurso de Apelación presentado por sus defensas y representaciones contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 16.3.2022 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada condena Condeno a María Consuelo y Moises, como autores criminalmente responsables de un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a una pena a cada uno de 40 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

SEGUNDO

Se interpuso por las defensas recursos de apelación admitidoa a trámite constando escrito de impugnación del Ministerio Fiscal a los mismos .

TERCERO

Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal y atendida la carga de trabajo y pendencia de la Sala que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer del Tribunal atendida la carga de trabajo que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo.

HECHOS PROBADOS

Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.

Único.- El día 24/02/2022, sobre las 11.20 horas, María Consuelo conducía el vehículo Citroën C3 matrícula ....WXF en el párking público " DIRECCION002 " de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION003 sin haber obtenido nunca permiso de conducir válido y siendo conocedora de tal circunstancia.

El vehículo se lo había prestado Moises, quien era su usuario habitual y que se encontraba sentado en el asiento de copiloto del mismo como acompañante y supervisando la conducción de María Consuelo, pese a ser conocedor de que María Consuelo no ha obtenido nunca permiso de conducir válido y siendo conocedor de la necesidad de obtener permiso válido y vigente para poder circular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia funda la condena en esencia en lo siguiente :

La relación de hechos probados resulta de la valoración que, cumpliendo lo establecido en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha hecho de las pruebas practicadas en el plenario: la declaración de los acusados, la testif‌ical del agente de Policía Local de Mataró TIP NUM000 y NUM001 y la documental, que se dio por reproducida. Todas las partes renunciaron a la declaración testif‌ical de los agentes de Policía Local de Mataró TIP NUM002 y NUM003 .

Se atribuye a los acusados un delito de conducción sin permiso del artículo 384 CP, precepto que sanciona a quien conduce un vehículo a motor o un ciclomotor habiendo perdido vigencia el permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, o habiendo sido privado cautelar o def‌initivamente del mismo o no habiéndolo obtenido nunca. Requiere este delito la concurrencia de un elemento objetivo, integrado por una conducta que consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bien no habiendo obtenido nunca permiso o licencia de conducción expedida por autoridad pública de cualquier país ( STS 507/2013 ) -de lo que se inf‌iere que el hecho de conducir con un permiso extranjero sin haber obtenido su homologación para efectuar la conducción en España no constituye delito-, bien habiendo sido privado por sanción administrativa f‌irme en esta vía de la vigencia de permiso o licencia de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente ( STS 480/2012 ), o habiendo sido privado cautelar o def‌initivamente del permiso o licencia por decisión judicial f‌irme. Requiere también de un elemento subjetivo, el dolo, el conocimiento de la existencia de un riesgo abstracto para la seguridad del tráf‌ico ( SAP de Barcelona, de 16/9/2010 ) y la voluntariedad de asumirlo mediante la conducción del vehículo.

En un delito de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca corresponde a la acusación acreditar los hechos constitutivos del delito, esto es, la conducción y la carencia de permiso o licencia que habilite para ello. Tratándose de un hecho negativo este segundo, a la acusación le es exigible probar, con los medios que tiene a su disposición -base de datos de la Dirección General de Tráf‌ico- que el acusado carece de permiso de conducir expedido por autoridades españolas, o bien extranjeras pero homologado en España. Si el acusado alega disponer de permiso expedido por autoridades extranjeras, a él le corresponde acreditar dicha circunstancia, pues está en mejor disposición de hacerlo ( SAP de Girona de 6 de febrero de 2013 ).

La conducción, la carencia del permiso y la consciencia sobre este extremo no resulta una cuestión controvertida en este pleito sino ampliamente admitida por todas las partes. De la documental obrante en autos resulta que María Consuelo no es titular de permiso de conducir expedido en territorio español (folio 19). La misma reconoció que se hallaba conduciendo al mando del vehículo y en compañía de Moises pese a carecer de permiso/licencia cuando fue advertida por la policía. El propio Moises reconoció también tal extremo y ser consciente de ello, así como de haber acompañado con su vehículo a María Consuelo para realizar prácticas y previa búsqueda del lugar que le pareció adecuado para realizarlo, atendido que la misma le insistía en tal sentido. Y ambos trataron de justif‌icar su conducta manifestando que se encontraban realizando tales prácticas de conducción, que eran conscientes de que no actuaban bien pero emplearon cautela en tal empresa, acudiendo a un lugar poco concurrido, circulando a escasa velocidad, y sujetando Moises el freno de mano con f‌inalidad tutelar.

Así las cosas, considero sobradamente acreditada la concurrencia tanto del elemento objetivo como subjetivo del tipo, existiendo un reconocimiento indirecto por parte de ambos acusados al respecto, que si bien tratan de justif‌icar su conducta, no obstante reconocen abiertamente los hechos que se les atribuyen y ser conscientes de la ilicitud de la misma. Nótese que pese a que María Consuelo explicara que no era consciente de la gravedad de sus actos o Moises af‌irmara que realizar ensayos de conducción con familiares es una práctica común en su entorno, lo cierto es que explicaron que Moises se hallaba al mando del freno de mano como maniobra de

seguridad, que circulaban a baja velocidad y que tan sólo se cruzaron con un señor con un carro, pues el lugar era poco concurrido. La propia defensa de la Sra. María Consuelo aportó a plenario documentación acreditativa de que ésta ha superado la prueba teórica, lo que evidencia que no ha superado por el momento la prueba práctica ni ha obtenido el permiso/licencia de conducción. Todo ello pone de manif‌iesto que eran conocedores del riesgo que su conducta podía suponer y, pese a ello, decidieron materializarla.

Adicionalmente los agentes deponientes manifestaron en sentido unánime que observaron a los acusados en el interior del vehículo ejecutando una conducción que les llamó la atención por anómala y repetitiva en un lugar donde habitualmente la gente transita para acudir al gimnasio, aparcar o pasear a sus animales de compañía, por lo que acudieron a su encuentro. Y expusieron que observaron a María Consuelo al volante y a Moises de copiloto, quien les manifestaron que ésta carecía de permiso de conducir y que se encontraban realizando prácticas de conducción con el vehículo de éste. Se trata de la declaración testif‌ical de terceros, que no presentan relación con las partes, en quienes no se ha alegado ni acreditado la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva y que son además, agentes de la autoridad, cuyo actuación se presupone imparcial, por lo que otorgo a su testimonio la máxima credibilidad.

Sabido es que nos hallamos ante un delito de mera actividad (que no de resultado) y de peligro abstracto (que no concreto y cuyo supuesto generaría una doble respuesta penal). Igualmente y pese a que los acusados trataran de minimizar la reprochabilidad de su actuación, no resulta controvertida la aplicabilidad de la máxima Ignorantia juris non excusat, sobre todo teniendo en cuenta que ambos acusados reconocieron ser conscientes de que llevaban a cabo una actividad no permitida y aunque manifestaron no ser conocedores de su envergadura, por lo que constatada la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo y por todo lo anteriormente expuesto, considero que la prueba practicada es suf‌iciente como para enervar la presunción de inocencia por lo que procede el dictado de una sentencia de condena.

Tercero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducir sin permiso, previsto en el artículo 384 CP .

Cuarto

La acusada debe responder, en concepto de autora, de la comisión del ilícito expuesto en el fundamento anterior, al haber realizado directamente y materialmente los elementos integrantes del tipo, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

El...

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