STSJ País Vasco 108/2023, 27 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución108/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0001234/2021

SENTENCIA NÚMERO 000108/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS

  2. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

    Dª. PAULA PLATAS GARCIA

    En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero del 2023.

    La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número PAB 180/2021.

    Son parte:

    - APELANTE : Catalina dirigido por el Letrado D. EMILIO JOSE APARICIO SANTAMARIA.

    - APELADO : AYUNTAMIENTO DE BILBAO representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la representación de doña Catalina recurso de apelación ante esta Sala, interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Paula Platas García, señalándose el 24 de enero de 2.023 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en esta apelación la sentencia nº 175/2021, del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 4 de Bilbao, de 13 de octubre de 2.021, dictada en el procedimiento abreviado nº 180/2021, que desestimó el recurso interpuesto por doña Catalina, contra la Resolución del Concejal Delegado del Área de Cultura y Gobernanza del Ayuntamiento de Bilbao, de 31 de marzo de 2.021, denegatoria de su solicitud de indemnización por incapacidad permanente total, y contra el Acuerdo de 3 de junio de 2020 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bilbao por el que se suspende la aplicación de determinados preceptos del Plan Estratégico de Generación de Empleo de dicho Ayuntamiento.

La razón decisoria del pronunciamiento desestimatorio del recurso se consigna en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Nulidad del acuerdo municipal de 3 de junio de 2020.

Es preciso indicar, con carácter previo, que por Auto nº 115/2020, de 29 de octubre, dictado en el seno del Procedimiento Abreviado nº 94/2020, se acordó declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Bilbao para conocer del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al punto segundo del Acuerdo de 27 de febrero de 2020 del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo por el que se acuerda la suspensión cautelar de los artículos 92, 93 y 93 bis del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Barakaldo, al entender que correspondía su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo: la Sentencia Sec. 7ª, 14 de abril de 2000, rec. núm. 535/1996, Roj: STS 3200/2000 - ECLI: ES:TS:2000:3200, y el Auto Sec. 1ª, 20 de septiembre de 2012, rec. núm. 84/2016, Roj: STS 9668/2012 - ECLI: ES:TS:2012:9668A).

La Sala, por Auto nº 2/2021, de 19 de enero, rechazó la inhibición y acordó la competencia de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao para conocer de la referida impugnación correspondiente a las condiciones de trabajo del personal del Ayuntamiento de Barakaldo que surge de la negociación entre la representación de los Trabajadores y la Administración.

Como se comprenderá, el enjuiciamiento de una misma actuación administrativa, en este caso el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bilbao de 3 de junio de 2020, realizado en el Procedimiento Abreviado nº 75/2021 seguido en este mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao no puede separarse de lo acordado salvo que exista una causa legal no advertida. Idéntica decisión se ha adoptado en Procedimiento Abreviado nº 178/2021.

En el presente caso no se advierte dicha modif‌icación.

Dª Catalina sostiene la nulidad del acuerdo señalando que ha sido publicado en parte y sin dar cuenta de los medios de impugnación que caben frente al mismo, en el Boletín Of‌icial de Bizkaia de 4 de junio de 2020.

La notif‌icación del texto íntegro de las resoluciones y los actos administrativos se realizará a los interesados ( art. 40 Ley 39/2015 ) pero la publicidad de las normas ( art. 141 Ley 39/2015 ) no requieren dicha publicidad íntegra cuando expresamente advierten de que la publicación corresponde a un extracto.

En todo caso, el citado Acuerdo de 3 de junio de 2020 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao por el que se aprobó suspender la aplicación de los artículos 19, 20 y 21 del Plan de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao, aprobado mediante acuerdo plenario de 25 de octubre de 2020, ha obtenido refrendo judicial en la Sentencia nº 162/2020 dictada por el 22 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de este partido judicial de Bilbao cuando indica el Acuerdo impugnado es conforme a derecho, lo que determina la desestimación de la demanda.

TERCERO

Reclamación de un derecho una vez suspendida la ef‌icacia del Plan de Empleo que lo reconocía.

En el presente caso, la solicitud de dicha compensación se produce una vez ha perdido vigencia la misma porque a fecha 3 de junio 2020, ratif‌icado por pleno municipal 25 junio, se dejó en suspenso el plan, iniciándose negociaciones con los sindicatos.

Reconocida la incapacidad permanente con posterioridad a la eliminación en la normativa de la compensación económica interesada ha de aceptarse la tesis que sostiene el Ayuntamiento para rechazar abonar un derecho de indemnización que a la fecha en que el recurrente sostenía su derecho a cobrarlo este derecho ya no existía en el ordenamiento

Por tanto, la previsión que contenía la normativa mutó antes de que el recurrente accediera a la jubilación por incapacidad permanente.

El propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco parece que acoge obiter dicta esta conclusión, referente a la indemnización prevista en el art. 19 del Plan de Generación de Empleo, cuando en su Auto de 22 de febrero de 2021, dictado por la Sección 3ª de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el Recurso de Apelación nº 208/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 293/2019, al subsanar la Sentencia de 13 de enero de 2020, dice (énfasis añadido):

En def‌initiva, como se desprende de todo lo anteriormente razonado, la interpretación que la Administración def‌iende no es acogible, según la literalidad y f‌inalidad del apartado 19 del Plan Estratégico, por lo que su "acomodo" a la normativa que sobrevino a su aprobación, sólo puede pasar por la modif‌icación del Acuerdo que lo aprobó.

En conclusión, la recurrente solicita el cobro de una indemnización que ha desaparecido del ordenamiento jurídico sin que existiera un derecho subjetivo a su cobro. Otra interpretación avocaría a que el art. 20 del Plan Estratégico mantuviera su vigencia (cerca de 35 años) para el más reciente opositor que haya accedido al Cuerpo de la Policía Municipal porque, cuando menos para él, se debería mantener en vigor hasta su jubilación bien por alcanzar la edad correspondiente bien por serle reconocida una incapacidad permanente.

Y el hecho de que se produjera una suspensión de la relación laboral al alcanzar el tiempo máximo de baja no es óbice para alcanzar esta conclusión dado que el hecho constitutivo está en la Resolución que acuerda la pérdida de la condición de funcionario, y no la mera suspensión de la relación laboral, y la correlativa obtención de tal Declaración de Invalidez Total, que conlleva la percepción de la prestación de invalidez con cargo al INSS (vid. art. 20 del Plan Estratégico), sin que el Ayuntamiento sea causante o responsable del retraso de una Administración distinta -INSS- por motivos, además, justif‌icados o, cuando menos, ampliamente justif‌icables en atención a la situación sanitaria existente".

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la de la instancia y con estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por doña Catalina, "se reconozca su derecho a percibir: 2,4 mensualidades brutas por cada año que le faltaba desde que le fue reconocida la incapacidad permanente total y hasta que cumpliese los 55 años, así como, y a partir de los 55 años, 1,5 mensualidad de salario bruto por cada año que le faltaba para cumplir los 65 años".

Funda su derecho la apelante en los siguientes motivos:

  1. - La suspensión del artículo 20 del Plan Estratégico no está justif‌icada, pues la sentencia da por cierta una imposibilidad económica de no poder atender a las indemnizaciones previstas en los artículos suspendidos, cuando es un hecho notorio que en el cálculo realizado se incluían importes que no son líquidos, vencidos ni exigibles.

    Añade que los presupuestos no incluían la previsión de abonar las primas por jubilación voluntaria anticipada a Policías Locales y...

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