SJCA nº 3 85/2023, 11 de Abril de 2023, de Pamplona

PonenteISRAEL PEREZ SOTO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:4049
Número de Recurso196/2021

S E N T E N C I A Nº 000085/2023

En Pamplona/Iruña, a 11 de abril del 2023 .

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/ Iruña y su Partido, ha visto los autos de Derechos Fundamentales nº 0000196/2021, promovido por D. Demetrio representado y defendido por la Procuradora Dña. NEKANE ASTÍZ OTAZU, y por el Letrado D. JOSE CABRERA RODRIGUEZ, contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dª Nekane Astiz en representación procesal de Don Demetrio recurso contencioso administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra la Resolución número 563/2021, de 26 de febrero, de la Dirección del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se declara la incompatibilidad del puesto de trabajo del demandante, como Catedrático de Música (a tiempo parcial) en el Conservatorio Superior de Música de Navarra, con el puesto de trabajo como profesor (también a tiempo parcial) en el Centro Superior de Música del País Vasco; con emplazamiento a optar entre uno u otro puesto en el plazo de diez días bajo apercibimiento de proceder a la resolución de su contrato actual con el Departamento de Educación. Y solicitando se reconozca el derecho del recurrente al percibo de los salarios dejados de percibir incrementados en el respectivo interés, así como al reconocimiento, como tiempo de servicios prestados, del periodo restante desde la fecha de su cese hasta la f‌inalización en su contrato administrativo con el Departamento de Educación para el curso 2020/2021, y condena en costas.

SEGUNDO

Recabado el expediente administrativo se interpuso demanda y acumulándose a las presentes actuaciones el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución 1170/2021, de 29 de abril, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, por la que se declara resuelto el contrato administrativo del recurrente como Catedrático de Música (a tiempo parcial) en el Conservatorio Superior de Música de Navarra para el curso 2020/2021, y seguida en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona.

TERCERO

Tras contestación del Ministerio Fiscal y la Comunidad Foral de Navarra y tras los trámites legales quedó el pleito concluso para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución número 563/2021, de 26 de febrero, de la Dirección del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se declara la incompatibilidad del puesto de trabajo del demandante, como Catedrático de Música (a tiempo parcial) en el Conservatorio Superior de Música de Navarra, con

el puesto de trabajo como profesor (también a tiempo parcial) en el Centro Superior de Música del País Vasco; con emplazamiento a optar entre uno u otro puesto en el plazo de diez días bajo apercibimiento de proceder a la resolución de su contrato actual con el Departamento de Educación. Y siendo también objeto de impugnación la Resolución 1170/2021, de 29 de abril, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, por la que se declara resuelto el contrato administrativo del recurrente como Catedrático de Música (a tiempo parcial) en el Conservatorio Superior de Música de Navarra para el curso 2020/2021.

La parte recurrente fundamenta el recurso contencioso administrativo interpuesto en la vía especial de protección de los derechos fundamentales en la vulneración del artículo 23.2 de la CE, en relación al 20.1.c) de la CE y en la vulneración de la garantía de indemnidad del artículo 24 CE. Y alegando a más de la vulneración de dichos artículos la incompetencia del Departamento de Educación de Navarra para resolver sobre la incompatibilidad de los dos puestos de trabajo que compaginaba el recurrente, arbitrariedad por falta de motivación y cumplimiento de las condiciones y límites de la compatibilidad.

Por parte del Ministerio Fiscal y la Comunidad Foral de Navarra se presenta contestación en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO

Se alega vulneración de del artículo 23.2 de la CE, en relación al 20.1.c) de la CE y en la vulneración de la garantía de indemnidad del artículo 24 CE.

El artículo 20.1.c) de la CE señala:

1. Se reconocen y protegen los derechos:

c) A la libertad de cátedra.

El artículo 23.2 de la CE señala:

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

El artículo 24 del mismo texto legal prevé:

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

TERCERO

El procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales previsto en los arts. 114 y ss. de la LJCA tiene un objeto de carácter limitado que comporta una consecuente limitación sustantiva en el examen jurídico de la actuación administrativa, quedando excluidas del debate litigioso aquellas cuestiones de legalidad ordinaria referidas a la eventual invalidez de la actuación impugnada que no guarden relevancia para el pronunciamiento sobre la afección del derecho fundamental invocado. Y así el limitado ámbito de cognición que es propio de este procedimiento especial limita también los motivos de impugnación a las posibles lesiones de derechos fundamentales en que haya podido incurrir la Administración demandada, vedando las alegaciones de causas de nulidad fundadas en la legalidad ordinaria. Y todo ello como señala la jurisprudencia correctamente referenciada en el escrito de la Abogada del Estado.

Son objeto del presente pleito, como ya hemos señalado, la Resolución número 563/2021, de 26 de febrero, de la Dirección del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se declara la incompatibilidad del puesto de trabajo del demandante, como Catedrático de Música (a tiempo parcial) en el Conservatorio Superior de Música de Navarra, con el puesto de trabajo como profesor (también a tiempo parcial) en el Centro Superior de Música del País Vasco. Y se emplaza al recurrente a optar entre uno u otro puesto en el plazo de diez días bajo apercibimiento de proceder a la resolución de su contrato actual con el Departamento de Educación. Y por la Resolución 1170/2021, de 29 de abril, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, se declara resuelto el contrato administrativo del recurrente como Catedrático de Música (a tiempo parcial) en el Conservatorio Superior de Música de Navarra para el curso 2020/2021.

Debemos partir en relación al especial procedimiento de protección de derechos fundamentales en el que nos encontramos que es cierto que el artículo 23.2 de la CE garantiza el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, sino también la permanencia en los mismos. Pero en relación a incompatibilidades, como es lo enjuiciado en el presente caso es oportuno estar a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 178/1989 de 2 de noviembre, y donde se debe derivar que no existe por la apreciación de una incompatibilidad vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución. Así dicha Sentencia prevé:

"3. En la Constitución, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no existe un "sistema" de incompatibilidades. En este sentido, conviene resaltar que de la referencia a las incompatibilidades de determinados titulares de órganos constitucionales o de relevancia constitucional, en la que tanto énfasis ponen los demandantes, no puede deducirse en absoluto un principio de interpretación restrictiva en lo que respecta al ámbito de las incompatibilidades de los servidores de la Administración Pública. Y es que no puede homologarse este supuesto con aquéllos, porque uno y otros responden a f‌inalidades diversas.

La f‌inalidad de las incompatibilidades de los titulares de órganos constitucionales o de relevancia constitucional, que expresamente enumera la propia Carta fundamental y que, en su caso, detalla la correspondiente Ley Orgánica, es, según los casos, garantizar la separación de funciones o la transparencia pública en la correspondiente gestión o, incluso, la imparcialidad del órgano en cuestión. Pero la garantía de la imparcialidad no es la única f‌inalidad constitucionalmente posible en el caso de las incompatibilidades de los empleados públicos.

Porque es cierto que a "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones" se ref‌iere el art. 103.3 de la Constitución como objeto de regulación mediante Ley, pero no es menos cierto que el propio precepto distingue esa regulación de la del propio "sistema de incompatibilidades". O, dicho con otras palabras: Con...

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