ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4249/2023

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4249/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida-. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en fecha de 3 de febrero de 2023, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 2563/2019 interpuesto por D. Joaquín contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 7 de octubre de 2019, desestimatoria de la reclamación formulada contra Google LLC (Google Spain, S.L.) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión.

La sentencia de instancia aborda en primer lugar la invocada estimación de la reclamación por silencio positivo, y, frente a las alegaciones del recurrente en el sentido de que el dies a quo para el cómputo máximo de seis meses para resolver y notificar es el momento en el que la solicitud entra en el registro electrónico de la AEPD, la Sala de instancia considera de aplicación el artículo 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que establece que el procedimiento para resolver el procedimiento referido a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos), será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite, y añade que el derecho al olvido (o derecho de supresión) ejercitado por el recurrente se encuentra expresamente regulado en el artículo 17 del mencionado Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), por lo que el plazo para resolver se ha de computar desde la fecha en que se notifica al demandante el acuerdo de admisión a trámite.

A continuación, la sentencia, tras rechazar que se hayan infringido los derechos de audiencia y defensa, entra a resolver la cuestión de fondo, con cita de la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la protección de datos y, en concreto, sobre el denominado "derecho al olvido", y sobre el derecho a la libertad de expresión e información, razona que, en la ponderación de derechos que corresponde efectuar a la Sala, ha de ponerse de manifiesto, en primer término, que nos encontramos ante una noticia publicada el 6 de octubre de 2016, y que se refiere a unas actuaciones de investigación (al parecer de gran complejidad) iniciadas por la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Hacienda mejicanas, en el año 2015, por lo que la información no puede considerarse obsoleta, dado el tiempo transcurrido desde la emisión de la noticia y los hechos a que hace referencia, que además, y por referirse al dinero supuestamente proveniente del narcotráfico, adquiere una gran relevancia pública en un país como Méjico, lo que no permite apreciar la obsolescencia. Relevancia pública, añade la sentencia, que se confirma al referirse a la vida profesional y no personal del recurrente. Y añade la sentencia: "Por otra parte, y a pesar de los intentos del demandante para negar la exactitud y veracidad de la información publicada, adjuntando al efecto tanto el certificado de carencia de antecedentes penales en su país de origen (Méjico) como en datos sobre constitución y titularidad de la empresa Blueicon Technology SA, lo cierto es que ni se refiere en la noticia que dicho actor haya sido condenando, sino el inicio de actuaciones de investigación frente a él, ni solo su participación en la referida empresa, sino la constitución, junto con su socio, de 47 empresas, en las que están registrados como accionistas y/o representantes legales, compartiendo cargos de dirección en 12 de ellas. Se trata por tanto de documentación claramente insuficiente y carente de efectos probatorios a fin de contrarrestar la veracidad de la noticia publicada". Y concluye la Sala de instancia que los datos publicados han de considerarse adecuados, pertinentes y no excesivos habida cuenta de la gran relevancia y el carácter noticiable de la información que se pone de manifiesto en el enlace, debiendo prevalecer el derecho de libertad de expresión y de información respecto del derecho de protección de datos.

SEGUNDO

Escrito de preparación. Contra la mencionada sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Joaquín, denunciando las siguientes infracciones:

En primer lugar, y en relación con el silencio positivo, denuncia la infracción de los artículos 77 RGPD y 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y el principio de equivalencia. Alega que la sentencia debió de haber inaplicado el artículo 64.1 LOPD y haber aplicado el artículo 21.3.a) LPAC, y ello conforme al principio de equivalencia, con lo que el silencio positivo se habría producido. Razona que el Derecho de la Unión Europea prima sobre las leyes nacionales (aun posteriores), y, además, el principio de equivalencia proscribe que una regla especial sea menos beneficiosa cuando se aplica a la ejecución de normas del Derecho de la Unión Europea. Considera que el artículo 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018 solo se aplica a las solicitudes de ejercicio de los derechos ex artículos 15 a 22 RGPD que culminen en un procedimiento sancionador, en que la solicitud del interesado opera como denuncia que pone en marcha la tutela objetiva del ordenamiento de protección de datos por medio de procedimientos iniciados de oficio por la AEPD. Por otra parte, aplicar el artículo. 64.1 LOPD supone que el dies a quo para el cómputo del plazo para resolver el procedimiento referido a la falta de atención de una solicitud de ejercicio del derecho de supresión no dependería del actuar del interesado (la entrada en el registro administrativo) sino del de la AEPD (la notificación del acuerdo de admisión a trámite), lo que se traduce en dotarle de facto con un poder de ampliación del plazo en que surgirá el silencio positivo, que puede usar a su conveniencia con solo alargar las actuaciones previas. Invoca, para justificar el interés casacional objetivo, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y los supuestos de las letras b), c) y f) del apartado 2 del citado artículo 88.

En segundo lugar, la infracción de los artículos 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), 18.4 CE, 5 y 17 RGPD (y correlativos en LO 3/2018). Alega que la inexactitud de la noticia indexada, aunque solo sea de parte, vulnera las citadas normas. Considera que la sentencia afirma que la alegación de inexactitud referida a la participación del Sr. Joaquín en Blueicon Technology no prospera porque la noticia indexada alude también a otras 47 empresa, de donde se desprende como ratio decidendi que si la inexactitud de los datos personales tratados solo afecta a parte de la noticia indexada carece de relevancia para lesionar el derecho de protección de datos de carácter personal, criterio que infringe los preceptos citados. Invoca, para justificar el interés casacional objetivo, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, pues, si bien hay una sentencia del TS [ STS 12/2019 (rec. 5579/2017)] sobre inexactitud de datos personales tratados para indexar una noticia en un motor de búsqueda, la misma resolvía un caso muy específico caracterizado porque la noticia indexada era homogénea, mientras que en el presente caso la noticia indexada no es homogénea, sino que se refiere a muchos hechos. En cualquier caso, si no procediera el motivo de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA, invoca subsidiariamente el supuesto del artículo 88.2.a), al contrariarse la doctrina de la STS 12/2019, que establece que prima el derecho a la protección de datos cuando la noticia indexada "contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia" y que la persona afectada está legitimada para fundar una queja cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos "sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada".

En tercer lugar, la infracción de los artículos 8 CDFUE, 18.4 CE, y 5, 17 y 58 RGPD (y correlativos en LO 3/2018), alegando que no cabe exigir prueba plena de inexactitud del dato tratado, y que una vez alegada es el buscador el que debe indagar, y es función de la AEPD imponer que se haga. Invoca, para justificar el interés casacional objetivo, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, y subsidiariamente el supuesto del artículo 88.2.a), pues sobre la exactitud de datos no hay más doctrina que la STS 12/2019, y no aborda este aspecto de la obligación de indagar. También invoca los supuestos de las letras a) y e) del apartado 2 del citado artículo 88, alegando que el criterio de la sentencia recurrida, que niega que el buscador y la autoridad de control tengan obligación de indagar la exactitud de los datos tratados, pugna con la STC 89/2022, que ha abordado esta cuestión parcialmente, afirmando que alguna obligación de indagación sobre la exactitud incumbe al buscador de internet. También invoca el supuesto del artículo 88.2.f) LJCA.

Y, en cuarto lugar, la infracción de los artículos 8 CDFUE. 18.4 CE y 17 RGPD (y correlativos en la LO 3/2018), ya que los datos personales sobre la vida profesional pueden no tener relevancia pública y obtener la tutela propia de la protección de datos personales ( STC 89/2022). Invoca, para justificar el interés casacional objetivo, los supuestos de las letras a), c) y e) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 31 de mayo de 2023, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, la procuradora D.ª Celia Fernández Redondo, en representación de D. Joaquín. En calidad de parte recurrida ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso de casación cumple, desde una perspectiva formal, y en líneas generales, con los especiales requisitos que exige el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa y verificación de la concurrencia del interés casacional objetivo. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, la primera cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación se proyecta, a efectos de determinar cuándo se debe de entender producido el silencio positivo, sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de seis meses para resolver el procedimiento referido a la falta de atención de una solicitud de ejercicio del derecho de supresión (derecho al olvido).

Para la sentencia, dicho plazo comienza, por aplicación del artículo 64.1 LO 3/2018, desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación. Para el recurrente, por el contrario, y en virtud del principio de equivalencia en relación con el artículo 21.3 Ley 39/2015, dicho plazo debe comenzar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

Planteada la controversia en los términos aludidos, debe señalarse que esta Sala Tercera ya se ha pronunciado sobre el derecho al olvido y su tensión con otros derechos fundamentales, como el derecho a la información, pero no se ha pronunciado aún y no existe jurisprudencia sobre la concreta cuestión aquí planteada referida al dies a quo para el cómputo del plazo de seis meses para resolver el procedimiento referido a la falta de atención de una solicitud de ejercicio del derecho de supresión, considerando esta Sala que el interrogante jurídico que se suscita en este recurso no carece manifiestamente de interés casacional objetivo y plantea una cuestión jurídica de alcance general que trascienden del caso objeto del proceso, por lo que procede la admisión del recurso por concurrir también el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previsto en el artículo 88.2.c) LJCA invocado por el recurrente.

TERCERO

Identificación de las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo consiste en determinar la proyección que pudiera tener el principio de equivalencia sobre el artículo 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al establecer dicho precepto que el plazo para resolver el procedimiento (seis meses) se contará desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite, y ello a efectos de la apreciación del silencio administrativo positivo.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 64.1 Ley Orgánica 3/2018, 21.3 Ley 39/2015 y 77 RGPD, en relación con el principio de equivalencia, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

CUARTO

Publicación de la resolución. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 4249/2023 preparado por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia de 3 de febrero de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 2563/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar la proyección que pudiera tener el principio de equivalencia sobre el artículo 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al establecer dicho precepto que el plazo para resolver el procedimiento (seis meses) se contará desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite, y ello a efectos de la apreciación del silencio administrativo positivo.

    E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 64.1 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; 23.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y 77 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); en relación con el principio de equivalencia, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR