ATS, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3657/2023

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3657/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de EDP Energía, SAU, interpuso recurso contencioso-administrativo -seguido bajo el núm. 41/2021- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, contra la Resolución de 8 de octubre de 2020, confirmada en reposición por otra de 20 de noviembre del mismo año, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se impuso a la demandante una multa de 50.000 euros como responsable de una infracción del art. 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) tipificada en el artículo 85.3 del mismo Reglamento. El recurso fue estimado parcialmente por Sentencia de fecha 10 de febrero de 2023, anulando la resolución recurrida en el particular referido a la cuantía de la multa, que fija en 40.000 €.

Sobre la cuestión apuntada la Sala de instancia señala la existencia de una infracción que se deduce claramente de la concisa relación de hechos probados del que destaca que el titular de un contrato de distribución y suministro de energía con una compañía (ENDESA), vio cómo, sin su conocimiento ni consentimiento, la compañía suministradora pasaba a ser otra diferente (EDP), así como el titular del contrato; Afirma que la resolución no estima que el tratamiento de datos se produzca mediante el acceso al CUPS -cuya función y contenido expone más adelante-, sino por la falta de consentimiento del titular del contrato así como por la falta de comprobación adecuada de la identidad y consentimiento del nuevo titular que, en este caso, actuaba por medio de un representante.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal del recurrente ha preparado recurso de casación en el que se denuncia la infracción del artículo 6.1. apartados a) y b) del Reglamento General de Protección de Datos, el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión; el artículo 46.1.g) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), respecto a la obligación de las comercializadoras de formalizar los contratos con los consumidores (sus clientes) y en el artículo 43.3 párrafo segundo de la LSE, respecto a la necesidad de seguir el procedimiento establecido para la validez del cambio de suministrador. Denuncia, asimismo, vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión e incongruencia.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el recurrente invoca el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo (LJCA) argumentando que el asunto afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso Invoca el supuesto del artículo 88.3.a) LJCA señalando que no existe jurisprudencia sobre los supuestos de licitud del tratamiento de datos en base al artículo 6.1.b) del RGPD y sobre el carácter acumulativo o excluyente de esta condición respecto a la que prevé el artículo 6.1.a) del mismo Reglamento. Y todo ello, además, respecto a la obligación que pesa sobre las comercializadoras de cumplir la normativa vigente en la formalización de los contratos de suministro que celebren con los consumidores, esto es, en relación con el artículo 46.1.g) de la LSE, en particular, en el marco de un procedimiento de cambio de comercializadora. Finalmente, sostiene que el interés casacional objetivo viene determinado por impugnarse una resolución de la AEPD cuyo enjuiciamiento ha correspondido a la Audiencia Nacional.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 10 de mayo de 2023, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma la representación procesal de TotalEnergies, en concepto de parte recurrente. Se ha personado, asimismo, como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que le impuso una multa de 50.000 euros como responsable de una infracción del art. 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) tipificada en el artículo 85.3 del mismo Reglamento.

SEGUNDO

El escrito de preparación identifica correctamente las normas que considera infringidas y argumenta suficientemente sobre la pretendida relación de esas infracciones en el fallo de la sentencia. Por lo que concierne a la concurrencia de un interés casacional objetivo en el asunto, la parte invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.d) LJCA, así como los supuestos contemplados en los apartados a) del artículo 88.3 LJCA y c) del artículo 88.2 LJCA.

Debemos constatar en primer lugar que, en efecto, concurre la presunción de interés casación objetivo contemplada en el 88.3.d) LJCA pues se recurre un acto de una autoridad independiente como es la Agencia Española de Protección de Datos cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional según lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta , apartado 5, LJCA -en este sentido, vid. AATS de 18 de abril de 2017 (RCA 114/2016) y de 12 de junio de 2017 (RCA 1883/2017)-.

No obstante, lo anterior, hemos manifestado ya en diversas ocasiones, entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017), que esta presunción no tiene carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" por anudarse el interés casacional, por ejemplo, a infracciones circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso que no permiten una proyección posible a otros litigios.

Como también hemos señalado, esta carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que suscita la parte recurrente ha de ser manifiesta; esto es, evidente y directamente apreciable. Y esto es, precisamente, lo que sucede en este caso en el que la Sala concluye que el titular de un contrato de distribución y suministro de energía con una compañía (ENDESA), vio cómo, sin su conocimiento ni consentimiento, la compañía suministradora pasaba a ser otra diferente (EDP), así como el titular del contrato, afirmando, a renglón seguido que, no es el acceso al CUPS permitido por la norma sectorial, sino el cambio de titularidad de la compañía suministradora sin contar con el consentimiento del anterior y del nuevo titular, cuestión ésta que no se refiere en realidad a la indagación de la hermenéutica de los preceptos que se aducen infringidos, sino únicamente a determinar su aplicabilidad al caso concreto, planteando una cuestión que se circunscribe a la valoración casuística de las circunstancias concretas de este pleito, que como tales no revisten un especial interés casacional.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional, establece una cantidad máxima de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 3657/2023 preparado por la representación procesal de TOTALENERGIES MERCADO ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 10 de febrero de 2023 (recurso contencioso-administrativo n.º 41/2021), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

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