ATS, 5 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 991/2023

Materia: HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FCG

Nota:

R. CASACION núm.: 991/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 5 de octubre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de la entidad VIVALMINA, S.L.U. interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), el 27 de noviembre de 2017, reclamación contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2017, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, que declaraba a dicha mercantil responsable solidaria de determinadas deudas tributarias contraídas por D. Esteban, como causante o colaboradora en la ocultación de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de Ia Hacienda Pública ( artículo 42.2.a) de la LGT), por importe de 668.565 euros. La reclamación fue desestimada por acuerdo de 18 de junio de 2020.

Frente a esta resolución, la entidad VIVALMINA interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional, recurso nº 920/2020, que quedó también desestimado. Tal es la sentencia que ahora es objeto de impugnación.

La ratio decidendi de esta sentencia se encuentra en el fundamento de derecho tercero:

"Esta posibilidad de cuestionar la deuda tributaria, sin embargo, no parece habilitar la posibilidad de combatir las actuaciones del procedimiento recaudatorio seguido contra el deudor principal, salvo que proyecten sus efectos sobre la derivación de responsabilidad.

[...]

Sí puede el responsable cuestionar la declaración de fallido del deudor principal, en tanto que en este caso la responsabilidad solidaria surge en relación al responsable subsidiario del deudor principal, y en la medida en qué es un presupuesto habilitante para la declaración de la responsabilidad subsidiaria.

Se cuestiona dicha declaración de fallido por no haberse realizado actuaciones posteriores de averiguación de bienes patrimoniales, por ausencia de informe de justificación (que es subsanada un año después, cuando la acción recaudatoria se dirige contra el demandante) y por la evidencia de que en el año 2019 se embargan nuevos activos del deudor principal.

Ninguna de estas irregularidades tiene eficacia invalidante. Lo relevante es que el patrimonio del deudor principal sea suficiente para lograr el cobro de la deuda tributaria, y este hecho no ha sido desvirtuado. Incluso el hecho de que posteriormente se reanudara la acción recaudatoria frente al deudor principal es indicativo de la suficiencia de su patrimonio para saldar la deuda, teniendo en cuenta que el importe de la misma es muy superior al alcance de la derivación de responsabilidad".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 41.5 y 176 LGT y el artículo 61 del R.D. 939/2005, de 29 de julio, de Reglamento General de Recaudación.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que: "las infracciones legales reprochadas inciden de forma directa y sustancial en el resultado del litigio, toda vez que, de haberse respetado los parámetros legalmente establecidos en los preceptos transcritos, así como su interpretación jurisprudencial, no se habría desestimado el recurso contencioso-administrativo si el Tribunal a quo hubiese entrado a analizar si la declaración de fallido del deudor principal se realizó como un acto de mero trámite o cumpliendo la normativa estatal."

  3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) de esa misma ley.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 2 de febrero de 2023, habiendo comparecido el procurador D. Javier Salvador Martín García, en nombre de VIVALMINA, S.L.U. -como recurrente-, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1, habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa y marco jurídico.

  1. La cuestión litigiosa planteada por la recurrente consiste en:

    Determinar si en supuestos de responsabilidad tributaria "en cadena", el responsable solidario del declarado responsable subsidiario del deudor principal puede impugnar la declaración de fallido del deudor principal, basado en la ausencia de cualquier tipo de informe de averiguación patrimonial de la solvencia del deudor principal que sirva de base para la declaración de fallido y por lo tanto, considerar que se ha dictado sin adverar la inexistencia de bienes o derechos del deudor principal o sin seguir la normativa legalmente establecida.

  2. Son relevantes para la resolución del recurso los siguientes preceptos:

    - Artículo 41.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria:

    "Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

    La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios."

    - Artículo 176 de la Ley 58/2003, General Tributaria:

    "Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.

    Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."

    - Artículo 61 del R.D. 939/2005, de 29 de julio, de Reglamento General de Recaudación.

    "Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable.

  3. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

    La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

    Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

    El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

  4. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

    Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación."

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

El tema controvertido se suscita en la hipótesis de una responsabilidad tributaria en cadena. Es decir, inicialmente existe una derivación de responsabilidad subsidiaria de la deuda de un deudor principal. Después se produce una segunda derivación hacia un responsable solidario de aquél.

La cuestión litigiosa consiste en precisar si el declarado responsable solidario, que puede impugnar el acto de derivación de su responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria, es extensible a la necesidad o acierto de la declaración de fallido. Para realizar la derivación de responsabilidad subsidiaria, la existencia de la declaración de fallido del deudor principal es preceptiva en la ley y calificada por la jurisprudencia como presupuesto habilitante de la derivación. Si no hubiera tal declaración de fallido, es criterio asentado que pueden impugnar la derivación tanto el responsable subsidiario como el solidario de éste, por responsabilidad tipificada en el art. 42.2.a) LGT.

Sin embargo, si existe el presupuesto de la derivación de responsabilidad, esto es, si hay declaración de fallido, el responsable solidario (el llamado en segundo lugar) no puede recurrir fundándose en la improcedencia de la anterior derivación al responsable subsidiario (el llamado en primer lugar)

Ahora bien, la duda puede surgir en aquellos casos en que, si bien existe una declaración de fallido, ésta es puramente formal, está inmotivada o se ha verificado sin atenerse a sus formalidades de procedimiento o ha fundado la insolvencia en indicios sin contrastar. En estos casos la jurisprudencia ha establecido una salvedad del criterio anterior, permitiendo esta vez que el responsable solidario pueda recurrir basándose aquella improcedente declaración de fallido. Se presenta entonces la cuestión problemática de saber en qué casos cabe calificar de meramente formal la declaración de fallido, o qué incorrecciones de procedimiento la harían atacable.

Las anteriores consideraciones jurisprudenciales pueden encontrarse en distintos pronunciamientos, de entre los que cabe destacar la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, 58/2022, de 25 de enero, FJ .º (rec. 8315/2019) ECLI:ES:TS:2023:3071, cuyo fundamento de derecho tercero fija el siguiente criterio:

"En supuestos de responsabilidad tributaria "en cadena", la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye un "presupuesto de hecho habilitante" de la subsiguiente derivación de responsabilidad solidaria a los efectos de que el declarado responsable por alguna de las circunstancias previstas en apartado 2 del artículo 42 LGT pueda impugnar el acto de derivación de su responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de un tercero por inexistencia de declaración de fallido del deudor principal. En cambio tal impugnación no procede cuando, aun existiendo tal declaración de fallido, y no siendo una declaración meramente formal, sino que se ha seguido el procedimiento legalmente previsto, se pretende impugnar el acto de derivación de responsabilidad por considerar que no está justificada la declaración de fallido del deudor principal dada la existencia de bienes y derechos de titularidad de dicho deudor principal no trabados o ejecutados y sí ejecutables, dado que tal declaración ya ha adquirido firmeza"-.

En definitiva, puede ser necesario aclarar o matizar la jurisprudencia, para examinar si la declaración de fallido es meramente formal o se hizo sin haber seguido el procedimiento. En consecuencia, sobre esta cuestión procedería la admisión del recurso pues, aunque existe doctrina, es conveniente precisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la jurisprudencia existente.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

    Determinar, ratificando, aclarando o matizando la jurisprudencia ya establecida si en los supuestos de responsabilidad tributaria "en cadena", el responsable solidario del antes declarado responsable subsidiario del deudor principal puede impugnar la declaración de fallido de éste, con fundamento en la ausencia de cualquier tipo de informe de averiguación patrimonial de la solvencia del deudor principal que sirva de base a tal declaración y, por lo tanto, considerar que se ha dictado sin adverar la inexistencia de bienes o derechos del deudor principal o sin seguir la normativa legalmente establecida.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 41.5 y 176 LGT y el artículo 61 RGR.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 991/2023, preparado por la representación procesal de VIVALMINA S.L.U., contra la sentencia n.º 5695/2022, de 25 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Séptima de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso n.º 920/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar, ratificando, aclarando o matizando la jurisprudencia ya establecida, si en los supuestos de responsabilidad tributaria "en cadena" , el responsable solidario -del antes declarado responsable subsidiario del deudor principal- puede impugnar la declaración de fallido de aquél, con fundamento en la ausencia de cualquier tipo de informe de averiguación patrimonial de la solvencia del deudor principal que sirva de base a tal declaración y, por lo tanto, considerar que se ha dictado sin adverar la inexistencia de bienes o derechos del deudor principal o sin seguir la normativa legalmente establecida.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 41.5 y 176 LGT y concordantes, así como el artículo 61 RGR.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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