ATS, 29 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 29/2023

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CPPM

Nota:

R. CASACION núm.: 29/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 29 de septiembre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso nº 804/2021, en materia de IRPF.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en relación con los artículos 12 y 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT) y 3 del Código Civil.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al apreciar la concurrencia de los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) de la propia LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso en auto de 18 de noviembre de 2022, emplazando a las partes, habiendo comparecido tanto la Administración General del Estado como doña Catalina -que se opone a la admisión del recurso- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; que resulta (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y que (iii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; siendo así que, además, (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada, nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. ) Doña Catalina solicitó el 30 de julio de 2014 la rectificación de la declaración del IRPF, ejercicio 2013, y la devolución de ingresos indebidos (por importe de 26.875 euros, más intereses de demora), alegando que no había reducido la base imponible por importe de 50.000 euros (correspondiente al abono de la pensión compensatoria a su ex esposo el 31 de diciembre de 2013), con arreglo a lo pactado en el convenio regulador suscrito el 28 de diciembre de 2013 y refrendado por sentencia de 10 de julio de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí.

  2. ) La Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) denegó dicha solicitud al entender que el contribuyente podrá aplicar la reducción del artículo 55 LIRPF por las cantidades satisfechas a su ex cónyuge desde la fecha de la sentencia de divorcio. Este acuerdo fue confirmado en sede de reposición.

  3. ) Frente a dicha resolución, la interesada presentó reclamación, desestimada por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Cataluña de 17 de noviembre de 2020. El TEAR considera que, siendo la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, que es la única resolución que fijó una pensión con causa en el desequilibrio económico producido a su ex marido, no es aplicable el incremento de la reducción en concepto de pensión compensatoria a favor del cónyuge respecto de las cantidades satisfechas al efecto previamente a la fecha de la sentencia, al no haberse producido la ruptura del vínculo matrimonial, tal y como requiere el artículo 55 LIRPF; sin que proceda la aplicación con efectos retroactivos de la sentencia a la fecha en que se celebró el mencionado convenio regulador.

  4. ) Contra dicha resolución, la reclamante interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, registrado con nº 804/2021, estimado en la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación.

La sala a quo considera que, constando la aprobación judicial del convenio, cabe aplicar la reducción oportuna desde la fecha misma del pacto, con tal de que éste haya tenido efectiva traducción en la realidad.

La ratio decidendi de la sentencia a este respecto se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero, in fine, con el siguiente tenor literal:

"[...] la decisión judicial ratificando el convenio regulador, sin más, revalida en modo bastante sus cláusulas, y les confiere la eficacia necesaria, desde su mismo pacto (a falta de circunstancias ciertamente extraordinarias, como, por ejemplo, una eficacia demorada estrictamente pactada, que aquí no es el caso, disponiendo el mismo convenio aquí litigioso su despliegue de efectos a la fecha de su suscripción, y constando de hecho el cumplimiento de sus previsiones, en lo aquí relevante, desde aquélla) para poder hacer la debida traslación de ellas en el plano tributario, desde su fecha.

Constando la aprobación judicial del convenio cabe aplicar la reducción oportuna (...) desde la fecha misma del pacto, con tal que éste haya tenido efectiva traducción en la realidad.

Lo contrario supondría aquí desconocer las reales circunstancias personales y familiares de la contribuyente y sus descendientes y excónyuge, relevantes a efectos de tributación, y, en el caso de la reducción por pensión compensatoria, trasladar indebidamente la carga fiscal a quien no debe soportarla, donde el legislador ha optado por hacer tributar a su perceptor".

TERCERO

Marco jurídico.

Son relevantes para el presente recurso los preceptos que a continuación se citarán.

El artículo 55 LIRPF, que tiene por objeto las reducciones por pensiones compensatorias, establece que: "[l]as pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible".

Por su parte, el artículo 12.1 LGT, prevé que: "[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el 90.4 LJCA, esta Sección de admisión aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar cuál es el momento a partir del cual cabe aplicar la reducción en la base imponible del IRPF en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge: si desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes o a partir de que se dicta la sentencia judicial que lo ratifica.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    En efecto, la sentencia cuya casación se pretende sigue el mismo criterio que el adoptado, entre otras muchas, por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de mayo de 2001 (Rec. 888/1998, ES:TSJCLM:2001:1437); de Aragón de 11 de abril de 2005 (Rec. 400/2000, ES:TSJAR:2005:860); y de Galicia de 27 de mayo de 2015 (Rec. 15571/2014, ES:TSJGAL:2015:3920).

    Frente a la tesis contraria, que es seguida, entre otras, por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de enero de 2002 (Rec. 2232/1998, ES:TSJMU:2002:228); de Madrid de 8 de noviembre de 2000 (Rec. 56/1998, ES:TSJM:2000:13450); y de la Sección Cuarta del propio TSJ de Cataluña de 16 de febrero de 2001 (Rec. 468/1997, ES:TSJCAT:2001:2113).

  2. Además, la cuestión suscitada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque se presenta un problema jurídico que trasciende del caso debatido, con lo que está presente la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA, entendiéndose necesario el pronunciamiento de este Tribunal Supremo, pues no son inusuales los casos en que se suscita la aplicación de la reducción por pensiones compensatorias en el IRPF, siendo así que la interpretación que se realice de las normas y principios aplicables trasciende sin duda el caso objeto del proceso.

  3. Conviene recordar que en la sentencia de 25 de marzo de 2021 (rec. casación 1212/2020, ES:TS:2021:1289) esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre el alcance de la reducción en la base imponible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias, declarando que incluye los supuestos de fijación mediante convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en el régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo.

    La citada sentencia contiene el siguiente razonamiento, tal como advierte la sala a quo en la sentencia cuya casación ahora se pretende: "[...] en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes".

    Por ello, si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA/685/2017; ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla o cambiarla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS:2017:2189A].

  4. En conclusión, conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    Finalmente, es preciso advertir que ha sido admitido por auto de 21 de septiembre último el recurso de casación promovido por la recurrente, respecto de la misma cuestión litigiosa, si bien referida al ejercicio 2014.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolución.

  2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es: el artículo 55 LIRPF, en relación con el artículo 12 LGT.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 29/2023, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso nº 804/2021.

  2. ) La cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar cuál es el momento a partir del cual cabe aplicar la reducción en la base imponible del IRPF en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge: si desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes o a partir de que se dicta la sentencia judicial que lo ratifica.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: el artículo 55 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en relación con el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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