STSJ Asturias 903/2023, 20 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 903/2023 |
Fecha | 20 Septiembre 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
SENTENCIA: 00903/2023
N.I.G: 33044 33 3 2023 0000087
RECURSO: P.O. nº 89/2023
RECURRENTE: Doña Asunción
PROCURADORA: Doña Marta María García Sánchez
LETRADO: Don José Francisco Álvarez Díaz
RECURRIDO:
CODEMANDADO:
REPRESENTANTE SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO DEL ESTADO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
Don Francisco Eloy García Suárez
Doña María del Pilar Tormo Theureau
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 89/2023, interpuesto por doña Asunción, representada por la procuradora doña Marta María García Sánchez y asistida por el letrado don José Francisco Álvarez Díaz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por la Abogada del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado, representado por el letrado de su Servicio Jurídico don Francisco Eloy García Suarez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
No habiéndose recibido el procedimiento a prueba, se acordó se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Por la representación procesal de doña Asunción se impugna, a través del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del TEARA de 2 de diciembre de 2022 que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a Acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre Donaciones y paralelo acuerdo sancionador.
Como antecedentes de relevancia que se derivan del expediente administrativo, dejaremos constancia de lo siguiente: La recurrente suscribió en fecha 9 de febrero de 2016 contrato de préstamo con D. Vidal y Dña. Rosa, quienes eran sus abuelos, por importe de 190.000 euros. El préstamo se pactó por duración de un año a interés cero para adquirir la que será su vivienda habitual y en tanto ella consiga financiación, formalizando el préstamo hipotecario que actualmente negocia con varias entidades financieras. El vencimiento habría de producirse en el plazo de un año, esto es, el 8 de febrero de 2017. Se presentó liquidación por ITPyAJD estando exento. D. Vidal falleció el 27 de diciembre de 2016 habiendo otorgado testamento en que legó a su esposa el tercio de libre disposición sin perjuicio de la cuota viudal usufructuaria legal, instituyendo única universal heredera a su nieta Asunción. Otorgaron escritura pública con fecha 22/06/2017 de aceptación y adjudicación de herencia, por la que Dª Rosa se adjudica por su mitad ganancial el derecho de crédito por importe de 190.000,00 euros derivado del anterior contrato de préstamo (así como la cantidad de 101.618,45 euros de cuenta bancada n° 2 y la totalidad de los 26.504,72 euros de cuenta bancada n° 3). (Se adjudica la herencia: a Rosa, el usufructo vitalicio de vivienda en CALLE000 NUM000 de Oviedo y la cantidad de 106.165,31 euros de la cuenta n° 2; y Dª Asunción, la nuda propiedad de la vivienda y la cantidad de 82.216,24 euros de la cuenta n° 2)
A raíz de ello, se iniciaron actuaciones inspectoras, que desembocaron en acuerdo de liquidación, que entiende que estamos ante una donación ya que el préstamo suscrito en documento privado de 09/02/2016 no ha sido devuelto, y el documento privado de "revisión de contrato de préstamo" se presentó una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, por lo que la fecha del mismo no se cuenta frente a tercerós sino desde su entrega al actuario, conforme al artículo 1227 C. Civil .
- De tales hechos, se presume la existencia de donación, que constituye el hecho imponible del Impuesto Donaciones previsto en el artículo 3:1.b) de la Ley 29/1987 del ISD .
Paralelamente, se dictó acuerdo sancionador.
La recurrente acudió al TEARA, que ratificó los anteriores acuerdos, con la siguiente argumentación, resumidamente expuesta. En cuanto a la liquidación, señala con los argumentos que allí se dejan expuestos que existen méritos suficientes para entender que estamos ante una donación como son la absoluta falta de constancia de la devolución, el no ejercicio de acción de reclamación por la prestamista, la avanzada edad de la misma...
En cuanto al acuerdo sancionador entiende que concurren los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.
Disconforme con la anterior resolución, acude a esta instancia jurisdiccional.
En el escrito rector de demanda, la recurrente combate las inferencias probatorias realizadas por la Inspección, negando los nexos que la misma acredita. Estima igualmente ausente el elemento culpabilístico en lo que se refiere a la sanción.
Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se contestó a la demanda oponiéndose, por remisión a los acuerdos impugnados. En igual sentido contesta la Sra. Abogada del Estado.
Expuestas las posiciones de las partes en relación al acto administrativo recurrido, es menester precisar que la cuestión sometida a consideración de la Sala consiste en precisar si los 190.000 euros que en su día se entregaron por los abuelos a la recurrente tienen naturaleza jurídica de préstamo (tesis de la recurrente) o, por el contrario, constituyen una donación (tesis de la Inspección). También habrá de determinarse la fuerza o eficacia que el documento de prórroga del contrato de préstamo (acogiendo la denominación de la recurrente) pudiera tener. No obstante, por lo que se refiere a la prueba de presunciones cumple manifestar que hay que partir de la consideración de que la simulación de los actos o negocios puede determinarse, ciertamente, a través de la prueba de presunciones o indicios. Para ello es necesario: i) que los hechos-base aparezcan plenamente probados en virtud de una actividad probatoria con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio; ii) que entre los indicios probados y el negocio ocultado exista un enlace, preciso y directo, que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho imponible efectivamente realizado por las partes, y; iii) que se aporte la motivación del razonamiento que conduce a tener por probado que el negocio jurídico disimulado se ha realizado realmente.
Es de recordar que el artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil, y a los artículos 299 y siguientes de la LEC.
De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que "a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos...
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