STSJ Comunidad de Madrid 690/2023, 15 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución690/2023
Fecha15 Septiembre 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0054958

Recurso de Apelación 53/2023

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: Dña. Claudia y D. Segismundo

PROCURADORA Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

SENTENCIA Nº 690/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 53/2023, que ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Galapagar, representado y dirigido por el Letrado Consistorial don Juan Carlos Luján Lago, contra la sentencia dictada en fecha de 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 515/2021 de su registro.

Son parte apelada doña Claudia y don Segismundo, representados por la Procuradora doña María Lourdes Redondo García y dirigidos por el Letrado don Alejandro Falero de Rato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Claudia don Segismundo interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Galapagar, de reclamación de responsabilidad patrimonial. El recurso se amplió posteriormente a la resolución desestimatoria expresa de fecha 1 de agosto de 2022.

El recurso contencioso administrativo se estimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 515/2021 de su registro.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Galapagar interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a doña Claudia y don Segismundo, que presentaron escrito de oposición.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 13 de septiembre de 2023, en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Claudia y don Segismundo interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo del Concejal Delegado de Comercio, Empleo, Desarrollo Local, Turismo y Urbanizaciones del Ayuntamiento de Galapagar, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 15 de enero de 2021, para la indemnización de los daños producidos en la finca de su propiedad, sita en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACION000, de Galapagar, que los reclamantes atribuían a las filtraciones de aguas fecales y pluviales derivadas del atasco existente en la red enterrada de saneamiento municipal, y para que se reparara el defecto de la red causante del daño en su propiedad.

Posteriormente, el recurso se amplió a la resolución expresa desestimatoria de la reclamación dictada en fecha de 1 de agosto de 2022 por el Concejal Delegado de Comercio, Empleo, Desarrollo Local, Turismo y Urbanizaciones del Ayuntamiento de Galapagar.

Doña Claudia y don Segismundo solicitaron en la demanda que se les indemnizara, en la cantidad de 294,94 euros, IVA incluido, el daño causado a la finca de su propiedad, y se condenara al Ayuntamiento demandando a reparar la causa que lo había originado, valorando estimativamente el importe de la reparación en la cantidad de 17.061 euros, IVA incluido, y sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades que pudieran derivar de daños futuros.

En apoyo de sus pretensiones los demandantes alegaban, en esencia, que el Ayuntamiento de Galapagar había recepcionado la red de saneamiento de la URBANIZACION000 en fecha 25 de febrero de 2015, asumiendo desde entonces los costes de suministro, renovación y mantenimiento de dicha red, añadiendo que el Ayuntamiento así lo había reconocido en ocasiones anteriores, al reparar deficiencias similares en otras fincas de la Urbanización, e invocando la sentencia de 26 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid, en la que se le condenó a la aquí apelante a realizar reparaciones en la red en un caso idéntico al de autos por haberse entendiendo que el Ayuntamiento había recepcionado la red de saneamiento en la fecha indicada.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada, declarando el derecho de los demandantes a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Galapagar en la cantidad de 294,94 euros (I.V.A. incluido por los daños ocasionados, e intereses legales, y declarando la obligación de éste de realizar los trabajos necesarios para la eliminación del atasco en la red de saneamiento, estimativamente valorados en 17.601 euros (I.V.A. incluido), así como los daños que se causen en el futuros hasta que se repare el atasco de la red.

Con invocación de los artículos 106 de la Constitución Española, 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y valorando motivadamente lo actuado en el expediente administrativo, en especial los Estatutos de la Entidad Urbanística Parquelagos, el acta de 15 de enero de 2021 y los informes de los servicios técnicos municipales, así como los documentos obrantes en autos y el informe pericial aportado por los demandantes y elaborado por la perito de su designación doña Josefina, Arquitecto Técnico, la sentencia de instancia concretó la "ratio decidendi" en sus fundamentos jurídicos sexto a octavo, concluyendo, en esencia, que:

-La existencia de un atasco en la red de saneamiento, causante del daño en la finca de los demandantes, había quedado acreditada por el muy motivado informe pericial de doña Josefina, cuya fuerza de convicción no había quedado desvirtuada por otros medios de prueba.

- No obstante los informes técnicos emitidos por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas y por el Jefe del Área Jurídica y de Licencias del Ayuntamiento, la red de saneamiento de la URBANIZACION000 ,donde se había producido el atasco causante de daño cuya reparación se reclama, pertenece al Ayuntamiento de Galapagar, que la recepcionó mediante acta suscrita en fecha 25 de febrero de 2015 por el citado Ayuntamiento y la entidad Urbanística de Conservación, y a partir de la cual la Administración aquí apelante asumió los costes de suministro, renovación y mantenimiento de las obras, instalaciones y servicios que se entregaron en ese acta: el alumbrado público, los viales públicos y la red de saneamiento.

-A la anterior conclusión no obsta el artículo 11.1.c) de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de Parquelagos, pues solo se refiere al carácter privativo de las conexiones a las redes, lo que también se dispuso en las correspondientes licencias de obra mayor, por lo que los colectores y pozos que atraviesan las parcelas se integran en la red pública de saneamiento.

-Dado el mal estado de conservación de la referida red de evacuación de aguas residuales y pluviales, no es posible achacar los daños al desagüe de la piscina de la finca colindante.

-Finalmente, excluye la responsabilidad de la empresa concesionaria del servicio, STLIMA, SL, dado que la responsabilidad no se había derivado hacia dicha mercantil en vía administrativa.

SEGUNDO

Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia el Ayuntamiento de Galapagar, solicitando su revocación con base en tres motivos de recurso: su propia falta de legitimación pasiva, error en la valoración judicial de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico, que fundamenta en las siguientes alegaciones:

-Ruptura de la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado a la finca de los apelados, al atribuirlo al desagüe de la piscina sita en el número NUM001 de la CALLE000, dado que, siempre que su propietario desagua dicha piscina se produce el estancamiento de la red.

-Todos los elementos de la red de evacuación que están dentro de las parcelas son de carácter privativo, como resulta del artículo 11 de los Estatutos de la Entidad Urbanística y del acta de recepción de 25 de febrero de 2015 -que la sentencia apelada ha interpretado incorrectamente, así como del informe técnico del Ingeniero de Obras Públicas del Ayuntamiento, añadiendo que los citados elemente probatorio han desvirtuado el informe pericial aportado en su día por los demandantes.

-2.- Quien debiera de acometer las reparaciones pertinentes dentro de las parcelas privadas sitas en la CALLE000, es la Entidad Urbanística de Conservación Parquelagos, como resulta de los articulo 3 y 11 de sus Estatutos y del acta de recepción de 2015, ya que los colectores y pozos de evacuación de aguas residuales donde se produce el problema generador de los daños pertenece al conjunto de la red de alcantarillado de la Urbanización.

- La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid, no resulta de aplicación al caso porque no existe analogía con el de autos, ya que el daño no se produjo por la acción de un tercero, mientras que en este...

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