STSJ Comunidad de Madrid 733/2023, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución733/2023
Fecha13 Septiembre 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0000542

Procedimiento Ordinario 72/2021

Demandante: INMOBILIARIA COLONIA LOS CABLES SA

PROCURADOR Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 733/2023

RECURSO NÚM.: 72/2021

PROCURADOR Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En Madrid a trece de septiembre de dos mil veintitrés

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 72/2021, interpuesto por INMOBILIARIA COLONIA LOS CABLES SA, representada por la Procuradora Dª JOSEFA PAZ LANDETE GARCÍA, contra la resolución parcialmente estimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 1 de junio de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico administrativas número 28/25669/2018 y 28/26451/2018, interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T del ejercicio 2016 y contra acuerdo sancionador, derivado de la misma.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Siguió el procedimiento por los trámites que constan en autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del actor interpone le presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución parcialmente estimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 1 de junio de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico administrativas número 28/25669/2018 y 28/26451/2018, interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional, A2861218306006808, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T del ejercicio 2016, por importe de 90.757,31 € y contra acuerdo sancionador, derivado de la misma, por importe de 23.236,52 €.

El TEAR estimó parcialmente la reclamación 28/25669/2018, relativa al acuerdo sancionador.

SEGUNDO

La entidad actora señala en la demanda que tiene como objeto la promoción y urbanización de terrenos, habiendo aportado durante el procedimiento documentación que acredita su intención de realizar actividades sujetas y no exentas de IVA, y siendo propietaria de un terreno cuyo destino es la promoción inmobiliaria, si bien dicho terreno, en virtud del PGOU de Aranjuez, estaba destinado a redes públicas y debía ser objeto de expropiación. El 2 de junio de 2008, se dictó por el jurado territorial de expropiaciones de la Comunidad de Madrid, resolución en el expediente de justiprecio, referido a las fincas, incluidas en la Colonia Los Cables correspondiente a la expropiación de suelo destinado a redes públicas. El citado justiprecio fue impugnado en vía contencioso administrativa dictándose Sentencia, el 20 de junio de 2012, por la Sala de Apoyo a la Sección Segunda, en los recursos acumulados 1213/2018 y 1513/2008, fijándose el justiprecio en la cantidad de 7.149.210,97 € incluido el 5 % del premio de afección.

En el año 2015 el Ayuntamiento de Aranjuez pagó el justiprecio y en el ejercicio 2016 dicho Ayuntamiento pagó, asimismo, a la entidad actora intereses indemnizatorios correspondientes al retraso en el pago de la expropiación.

En fecha 24 de abril de 2012 se presentó ante el Ayuntamiento de Aranjuez, la propuesta de delimitación de la Unidad de Ejecución Los Cables del PGOU de Aranjuez.

Y, tras numerosas actuaciones ante el Ayuntamiento de Aranjuez, el 23 de febrero de 2017 se interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Aranjuez por inacción administrativa ante el Juzgado 30 de lo Contencioso Administrativo de Madrid.

La liquidación objeto de impugnación se refiere al periodo 4T del ejercicio 2016. El acta de ocupación de los terrenos expropiados no se produce hasta el 14 de octubre de 2019, lo que pone de manifiesto la forma de actuar del Ayuntamiento de Aranjuez y las solicitudes efectuadas en el cumplimiento de plazos y obligaciones. Hay que tener en cuenta que la expropiación del terreno se inició con anterioridad al año 2006 y está encaminada en un procedimiento organizador. Todas las actuaciones realizadas por la recurrente han tenido como finalidad desarrollar su objeto social durante los últimos 20 años y la expropiación de los terrenos destinados a zonas verdes y redes debió comportar el pago de la misma y la firma del acta de ocupación hace más de 10 años. La actividad de promoción está suspendida, pero dicha suspensión ha sido provocada por la irregular, forma de proceder del Ayuntamiento, tanto en la expropiación como en la tramitación del proyecto de delimitación de la unidad de ejecución, lo cual ha provocado que la interesada tuviese que demandar al Ayuntamiento y mientras el proyecto de ejecución no sea aprobado, no es posible empezar a urbanizar ni cabe, la petición de licencias, etc. De ahí que la entidad factura no pueda hacer nada más, perjudicando la actuación del Ayuntamiento directamente a su actividad. Señala que habido continúas llamadas y reuniones con el arquitecto municipal y con la alcaldía, con el ánimo de acelerar los trámites, que no se han traducido en ninguna actuación municipal.

Toda la documentación aportada acredita que la entidad actora tiene por objeto la actividad de urbanización y promoción, habiendo realizado los trámites precisos para iniciar la organización y promoción de los terrenos de su propiedad y habiendo realizado el proyecto de delimitación que fue admitido el Ayuntamiento hace más de cinco años.

Todo ello acredita que la realización de la actividad empresarial está sujeta a IVA, y si no se ha iniciado la entrega de bienes y por lo tanto el devengo de IVA repercutido es precisamente por la lentitud del proceso.

Las cuotas de IVA que pretende deducirse y que han sido soportadas en la actividad promotora de la empresa, son deducibles teniendo en cuenta el principio de neutralidad del IVA y cita una resolución del TEAC de 27 de abril de 2015, que así lo corroboraría.

Solicita, en consecuencia, la anulación de la resolución del TEAR y de la liquidación impugnada.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que la cuestión de fondo en este procedimiento es el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado por la recurrente.

A tal efecto, señala la aplicación de la carga de la prueba que pesaba sobre la entidad actora y que es obligación de la misma acreditar que los bienes y servicios que se utilizan por el sujeto pasivo en la realización de operaciones, originan el derecho a deducir.

Indica que no nos encontramos con una sociedad que pretenda la deducción de un IVA soportado con anterioridad al inicio de la actividad empresarial, correspondiente a la adquisición de bienes y servicios que se vayan a destinar a la actividad que tiene intención de iniciar, confirmada por elementos objetivos, por lo que no es de aplicación el artículo 111 LIVA.

En este caso nos encontramos con una sociedad que inició y desarrolló una actividad económica pero que desde al menos el ejercicio 2008 solo ha percibido ingresos derivados de una actividad sujeta y exenta cuál es la expropiación del controvertido solar por lo que se trata de analizar, si se cumplen los requisitos que el artículo 94 LIVA establece para la deducibilidad del mismo.

Señala que la entidad actora no acredita mínimamente que los bienes y servicios, por cuya adquisición soporta el IVA, cuya deducción pretende, constituyen imputs que vayan a utilizarse en la ulterior realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos y no exentos, por los que vaya repercutir el IVA, más aún cuando desde el ejercicio 2008, la única operación realizada por la interesada ha sido la correspondiente a la expropiación del controvertido terreno, por lo que en ocho años no ha realizado operaciones sujetas y no exentas que originen el derecho a la deducción que pretende.

De hecho desde el año 2012, fecha en la que se presenta la propuesta relativa al proyecto de urbanización hasta el 27 de mayo de 2016, la interesada no realizó actuación alguna con la intención de promover impulsar el proyecto que manifiesta, tratándose en el momento actual de un solar respecto del cual no se ha acreditado la condición de edificable, ni se han iniciado de manera efectiva actuaciones tendentes a la organización del mismo. De ahí que no haya lugar a la deducción pretendida.

Solicita, en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO

En el acuerdo de liquidación provisional, de 2...

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