STSJ Comunidad de Madrid 791/2023, 18 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución791/2023
Fecha18 Septiembre 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0000366

Procedimiento Ordinario 59/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Romualdo

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 791/2023

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D./Dña. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a dieciocho de septiembre de 2023.

Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 59/2021, interpuesto por don Romualdo, representado por el Procurador don Esteban Jabardo Margareto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de octubre de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que desestimó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 6.645,33 euros.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia " por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la administración a la devolución de la cantidad de 6.645,33 euros, que por el concepto de ingresos indebidos se realizó, en la declaración del IRPF del ejercicio 2017, con expresa imposición de costas y cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Por Auto de 13 de diciembre de 2021 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras ello se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 6.645,33 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de octubre de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que desestimó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 6.645,33 euros, así como estas últimas resoluciones, pretendiéndose su anulación con las consecuencias inherentes de devolución de dicha cantidad con los correspondientes intereses.

  1. El Acuerdo de 26 de abril de 2019 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, originariamente impugnado, rechazó la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2017 presentada por el interesado. Señaló lo que sigue:

    " La cantidad percibida por el contribuyente se corresponde con un compromiso por pensiones (pactada en Convenio Colectivo) e instrumentado a través de un seguro colectivo contrato por la empresa (tomador del seguro) siendo la prima a cargo de la empresa (BBVA). Por tanto, la cantidad percibida del contrato de seguro:

    1. Se calificará como rendimientos de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la LIRPF .

    2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento regulada en el artículo 18LIRPF .

    3. Podría ser de aplicación la reducción para prestaciones derivadas de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF siempre que el contrato haya sido formalizado con anterioridad al 20 de enero de 2006.

    En el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que el contrato haya sido formalizado con anterioridad al 20 de enero de 2006, que sería la fecha por la que podría ser de aplicación la reducción para prestaciones derivadas de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF "

  2. La resolución desestimatoria del recurso de reposición, de 24 de julio de 2019, después de reproducir el art. 18 LIRPF, indica que " de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a). 5ª de la Ley 35/2006 quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento. En consecuencia, no es aplicable dicha reducción".

    Y añade: " Dado que el contrato con AXA VIDA, SA de Seguros y Reaseguros, según el certificado aportado, ha entrado en vigor a las 0 horas del 24/12/2013, no resulta de aplicación la reducción para prestaciones derivadas de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF , ya que el contrato de seguro no ha sido formalizado con anterioridad al 20 de enero de 2006".

  3. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de octubre de 2020, inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación efectuada contra los acuerdos anteriores.

    Tras reproducir los artículos 17.2 y 18 Ley del IRPF, el artículo 12 de su Reglamento y la Disposición transitoria undécima de la Ley del IRPF, en el Fundamento de Derecho Quinto, razona lo que sigue:

    "[E] n virtud de lo expuesto, se desprende que la naturaleza de la prestación se encuadra en el apartado 2.a).5a del artículo 17 de la Ley del IRPF al tratarse de una cantidad complementaria a las prestaciones que pudieran corresponderle derivadas del plan de pensiones del BBVA (instrumentado en póliza de seguros colectiva), por lo que, de acuerdo a la normativa trascrita en el fundamento de derecho anterior, se descarta que sea de aplicación la reducción del artículo 18 de la Ley del IRPF .

    En cuanto a la reducción de la Disposición transitoria undécima, la parte reclamante alega que en el ejercicio 2017 recibió la cantidad de 50.922,13 euros de la entidad aseguradora AXA en forma de capital correspondiente al primer tramo de jubilación por jubilación anticipada de los asegurados en función de la fecha y la edad a la que accede a la jubilación. El capital abonado por la antedicha entidad se corresponde a la aplicación de una mejora en el plan de previsión social de la entidad bancaria BBVA, ello se acredita mediante el documento del Acuerdo Colectivo de Empresa sobre sistema de Previsión Social de fecha 14 de noviembre de 2000 aportado, el que se emite por BBVA explicando las condiciones que debe cumplir el trabajador para acceder al capital adicional al llegar a la jubilación anticipada.

    En contraposición, la Oficina Gestora manifiesta que ninguna de la documentación aportada acredita el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la Disposición transitoria undécima, al constar en la documentación aportada que el contrato del seguro colectivo entró en vigor el 24 de diciembre de 2013, por lo que no fue formalizado con anterioridad al 20 de enero de 2006.

    A estos efectos, cabe traer a colación lo dispuesto en la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V1583-17) de fecha 20/06/2017 que establece (criterio compartido por este Tribunal):

    [...]".

    Finalmente, indica en el Fundamento Sexto:

    "[E] n virtud de lo expuesto, este Tribunal Regional concluye que, si bien es cierto que el derecho a percibir un capital adicional de la pensión de jubilación del Plan de Pensiones según la edad en la que se jubile anticipadamente proviene de lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Seguro Colectivo de 14 de noviembre de 2000, hay que atenerse a la fecha de contratación del seguro, cuya instrumentación se realizará a través de una póliza de seguro, que en el presente caso consta que el seguro entra en vigor el 24 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, la contratación no se produce con anterioridad al 20 de enero de 2006. Por tanto, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen fiscal vigente a 31/12/2006, por lo que la reclamación debe ser desestimada".

SEGUNDO

Posición de las partes.

  1. La demanda insiste en la procedencia de la reducción con base en las siguientes alegaciones:

    El 14 de noviembre del 2000 se firmó un Acuerdo colectivo de mejora del sistema de previsión social, en cuya Disposición Adicional 5ª se disponía que en previsión de futuras modificaciones legislativas que adelantasen la edad de jubilación por debajo de los 65 años se permitía cobrar un capital adicional, fuera del plan de pensiones, jubilándose por decisión propia. Desde este momento nació, a juicio de la parte recurrente, el derecho de la misma, a lo que el TEAR no dio respuesta.

    Por esa razón, considera de aplicación el art. 18.2 el Régimen...

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