STSJ Comunidad de Madrid 327/2023, 19 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución327/2023
Fecha19 Septiembre 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0245841

Procedimiento Recurso de Apelación 477/2023 (RPL 286/2023)

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Primitivo

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 327/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (Ponente)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 1538/2022, sentencia nº 251/23, de fecha 29/5 /2023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" En el último trimestre del año 2019, el acusado, Primitivo, coincidió con Sixto durante varias jornadas de caza que tuvieron lugar en una finca de la provincia de Toledo, llegando a compartir puesto durante varias horas y trabando una cierta amistad.

Establecida la relación de confianza entre ambos, Sixto decidió invertir dinero en la empresa que le indició el acusado, llamada INGENIERÍA DE PROCESOS TÉRMICOS (conocida también como INPROTER), atribuyéndose el acusado poder de representación de la misma. Actuando como su apoderado, llegó a un acuerdo con Sixto para que éste le entregara 100.000 euros en efectivo, cantidad que la citada empresa invertiría en investigación de máquinas de frío, ofreciéndole a cambio una rentabilidad de un 20%, con pagos trimestrales en concepto de intereses de 5.000 euros que, desde un principio, el acusado sabía que no iba a pagar ni él ni la mercantil INPROTER.

El 18 de diciembre de 2019, Sixto, en la creencia de que el préstamo y las condiciones ofrecidas por el acusado eran ciertas, le entregó en el parking de su domicilio, sito en la localidad de Madrid, la suma de 100.000 euros en efectivo, previa firma por ambos en la cafetería del Hotel Wellington de Madrid de un acuerdo en el que el acusado expresaba que actuaba en nombre de INPROTER y esta mercantil se obligaba a abonarle pagos trimestrales de 5.000 euros en concepto de intereses, destinando la suma recibida al desarrollo de la investigación en nuevos equipos de frío, garantizando el pago con los bienes presentes y futuros de la citada empresa.

Sin embargo, el acusado no ingresó los 100.000 euros en la cuenta de 1NPROTER, sino que se los guardó destinándolos a su propio beneficio y no pagó el interés pactado a Sixto que le exigió reiteradamente su abono, por lo que finalmente le pidió la devolución del dinero prestado, a lo que el acusado hizo caso omiso y se quedó con los 100.000 euros que había recibido".

SEGUNDO

Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" Condenamos a Primitivo como autor, responsable y directo, de un delito de estafa agravada por la cantidad defraudada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP, pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Sixto en la cantidad de 100.000 euros, más los intereses devengados de acuerdo con el artículo 576 LEC.".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso recurso de apelación frente a la misma la representación de Primitivo, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 19/9/2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Quien fuera condenado en la instancia como autor de un delito de estafa agravada por la cuantía de la cantidad defraudada, despliega dos motivos entre sí vinculados que titula: "La errónea valoración de las pruebas practicadas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la constitución; y, consecuentemente, "Infracción, por indebida aplicación, los arts. 248 y 250 del código penal".

Expone el recurrente que la relación de hechos probados de la sentencia que impugna se aparta de lo que por él fue declarado y de otras pruebas de descargo que aportó, estableciéndose en aquella su culpabilidad sin "refutar suficientemente, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, las hipótesis alternativas más favorables que hubieran sido objeto de debate en la instancia".

Soporte de dichas favorables alternativas lo constituyen los elementos probatorios que el recurrente enumera y cuya omisión valorativa reprocha al tribunal de instancia: documento justificativo de la entrega por parte de ingeniería de procesos térmicos (INPROTER) a ROCHE servicios técnicos del dinero entregado por el denunciante; cantidad de 98.868 euros en efectivo recibidos del denunciante, declaración del Sr. Pedro Jesús, administrador único de esta última entidad y que lo reconoce; informe pericial, realizado por "profesional independiente y altamente cualificado", "contratado por" el propio recurrente, como reconoce, para el análisis de la citada documentación.

En contraposición, alude el recurso a lo que resalta y titula como "Elementos o datos que se han utilizado en la sentencia, atribuyéndoles erróneamente un sentido incriminatorio del que realmente carecen, y en los que se fundamenta el fallo condenatorio". El recurrente los enumera: "a) El hecho de realizar la inversión con ROCHE y no con INPROTER; b) La circunstancia de no ingresar el dinero recibido del denunciante en una cuenta corriente; c) El hecho de que el concurso de INPROTER fuera solicitado antes de formalizarse el préstamo y entregarse el dinero; d) Los pagos realizados por IBERESPACIO; e) El no haber dado las explicaciones o no haber aportado la documentación en instrucción; f) La poca credibilidad de que se destinasen 100.000 euros a gastos de comida o gasolina; g) O los whatsapp enviados al denunciante "dándole largas"; para, a continuación argumentar y concluir que no tienen la virtualidad que les atribuye la Sentencia,

Esta Sala -examinada la sentencia y material probatorio analizado en la misma- no puede, ab initio, sino adelantar su desacuerdo con lo expuesto, en cuanto ha sido en realidad desmentido tras un examen de lo racionalmente valorado por el tribunal de instancia tras una variada prueba personal y documental y su correcto traslado al relato fáctico:

" .....Establecida la relación de confianza entre ambos, Sixto decidió invertir dinero en la empresa que le indició el acusado, llamada INGENIERÍA DE PROCESOS TÉRMICOS (conocida también como INPROTER), atribuyéndose el acusado poder de representación de la misma. Actuando como su apoderado, llegó a un acuerdo con Sixto para que éste le entregara 100.000 euros en efectivo, cantidad que la citada empresa invertiría en investigación de máquinas de frío, ofreciéndole a cambio una rentabilidad de un 20%, con pagos trimestrales en concepto de intereses de 5.000 euros que, desde un principio, el acusado sabía que no iba a pagar ni él ni la mercantil INPROTER.

El 18 de diciembre de 2019, Sixto, en la creencia de que el préstamo y las condiciones ofrecidas por el acusado eran ciertas, le entregó en el parking de su domicilio, sito en la localidad de Madrid, la suma de 100.000 euros en efectivo, previa firma por ambos en la cafetería del Hotel Wellington de Madrid de un acuerdo en el que el acusado expresaba que actuaba en nombre de INPROTER y esta mercantil se obligaba a abonarle pagos trimestrales de 5.000 euros en concepto de intereses, destinando la suma recibida al desarrollo de la investigación en nuevos equipos de frío, garantizando el pago con los bienes presentes y futuros de la citada empresa.

Sin embargo, el acusado no ingresó los 100.000 euros en la cuenta de 1NPROTER, sino que se los guardó destinándolos a su propio beneficio y no pagó el interés pactado a Sixto que le exigió reiteradamente su abono, por lo que finalmente le pidió la devolución del dinero prestado, a lo que el acusado hizo caso omiso y se quedó con los 100.000 euros que había recibido".

La Sala ha de comenzar advirtiendo, que, como en otras ocasiones, hemos apreciado un exceso de optimismo en el recurso tanto en la expuesta convicción de que las tesis que propone hayan de prevalecer sobre las conclusiones extraídas por el tribunal enjuiciador tras un examen más objetivo y desinteresado sobre el material probatorio, como una desmedida aspiración en las pretensiones revisoras que se impetran, en relación con los límites competenciales que, al respecto, este tribunal revisor dispone.

Y ello es así, en cuanto que es cierto que el recurso de apelación previsto en el artículo 846 ter de la LECrim , tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim -, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del...

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