ATS, 6 de Octubre de 2023

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2023:12949A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2023

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: FISCALÍA GENERAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: CRC

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. Magistrado Instructor

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 6 de octubre de 2023.

Ha sido Instructor el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Mediante escritos con fecha de entrada el 26 de septiembre de 2023, la representación procesal de Teodoro y Vicenta (respecto de la cual se dictó Auto de conclusión del Sumario en fecha 25 de julio de 2023), así como la representación procesal de Carlos Ramón, promovieron la recusación de este instructor para la tramitación de la presente causa, al amparo del artículo 219.10.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.1. Más allá de que el presente Sumario se declaró concluso para la procesada Vicenta por Auto de fecha 25 de julio de 2023, que no ha sido revocado al momento actual, las representaciones procesales anteriormente referenciadas han recusado a este instructor para la tramitación del presente Sumario.

Salvo error en el cómputo, dentro de la actuación defensiva desplegada por los procesados declarados en rebeldía, es esta la quinta vez que promueven un incidente de recusación orientado a separar a este instructor de la función jurisdiccional que tiene encomendada en este proceso; lo que no ha excluido que también hayan cursado recusaciones de la práctica totalidad de los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que han conocido de su asunto en una u otra forma, o de una parte importante de los integrantes del Tribunal Constitucional. Lo que podrían volver a hacer en este supuesto, según se desprende de sus escritos actuales, en cuyo Otrosí Cuarto reclaman que " por corresponder a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la decisión sobre el presente incidente de recusación, e integrando dicha Sala distintos magistrados que incurren en motivo de abstención para conocer del presente incidente de recusación, esta parte solicita se le comunique los magistrados que formarán Sala para decidir el presente incidente de recusación...a los efectos de promover también, en su caso, su recusación".

1.2. Lo expuesto no puede comportar una desacreditación de su actual iniciativa, que podría mostrarse debidamente justificada, pero sí permitirá evaluar el sentido de la petición si se concluye que, como en las decenas de recusaciones anteriores, la tacha carece de fundamento.

En este supuesto asientan la recusación en que, con ocasión de una conferencia impartida por este instructor en la Facultad de Derecho de Burgos, el magistrado realizó manifestaciones "sobre las eventuales consecuencias y actuaciones que tomaría en el supuesto de que se llegara a aprobar una Ley de Amnistía". Tras destacar los extremos de la conferencia en los que fundamentan la recusación, los escritos consideran que estas manifestaciones "reflejan un posicionamiento apriorístico de quien, llegado el caso, debería pronunciarse sobre la misma [la Ley de Amnistía] si es que llega a promulgarse". Y aducen también, como fundamento de la recusación, que "tales pronunciamientos adelantan una postura sobre cómo, en el hipotético caso de aprobarse por el Poder Legislativo una norma de estas características, el Excmo. Magistrado Instructor hará lo que esté en sus manos para impedir su aplicación a este caso concreto".

Fundando la causa de recusación en la circunstancia 10.ª del artículo 219 de la LOPJ, que permite cuestionar al juez o magistrado que conozca de un asunto cuando la parte considere que tiene un "interés directo o indirecto en el pleito o causa", sostienen que este instructor carecía de neutralidad y podría llegar a cuestionar la constitucionalidad de una posible y futurible Ley de Amnistía.

SEGUNDO

2.1. No puede eludirse que los hechos que se someten a análisis contradicen la lectura de los propios recurrentes. Afirman que el instructor "se explayó sobre las eventuales consecuencias y actuaciones que tomaría en el supuesto de que se llegara a aprobar la Ley de Amnistía", cuando no se adelanta el posicionamiento procesal del instructor en ninguno de los pasajes que los propios recusantes entresacan, los cuales únicamente reflejan los criterios técnicos con los que debe abordarse cualquier análisis básico sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma y de una eventual Ley de Amnistía, en un planteamiento académico general y abierto que fue destacado por los medios de comunicación que invocan los promotores de la recusación y por otros semejantes.

(https://www.elnacional.cat/es/politica/juez-pablo-llarena-abierto-debatir-ley-amnistia-cabe-constitucion_1091604_102.html).

2.2. En todo caso, cualquiera que fuere el contenido de la conferencia, no puede predicarse que pueda haber comprometido la imparcialidad del instructor en el ejercicio de su función jurisdiccional.

2.2.a. En primer lugar, porque los recusantes están reclamando que se separe a este instructor de la investigación de manera inmediata, cuando es imposible que su conferencia pueda reflejar hoy ningún condicionamiento para la tramitación de la causa, pues no se ha promulgado ninguna Ley de Amnistía que hoy pueda aplicarse al caso enjuiciado.

2.2.b. En segundo término, en la eventualidad de que algún día llegara a promulgarse una Ley de Amnistía, con unos criterios de aplicación material que hoy ni siquiera existen, no corresponderá a este instructor resolver sobre la eventual constitucionalidad de la norma, ni siquiera le incumbirá cuestionar su validez constitucional.

La actuación jurisdiccional que me asigna la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede verse condicionada por las consideraciones que tenga sobre una eventual Ley de Amnistía que pueda publicarse, dado que: a) En un Sumario Ordinario, corresponde al Magistrado instructor la decisión de conclusión del sumario ( art. 622 de la LECRIM), siendo la Sala de Enjuiciamiento la que debe adoptar la decisión de un eventual sobreseimiento ( art. 632 de la LECRIM) y b). La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( art. 35 de la LO 2/1979, de 3 de octubre), exige la previa terminación de la causa para el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y atribuye la legitimidad para hacerlo a los Jueces o Tribunales que hayan de dictar resolución definitiva, indicando que: "Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese...".

TERCERO

Como ya se señaló en las resoluciones dictadas en esta misma causa los días 6 de junio de 2018 y 13 de junio de 2018, con ocasión de otras dos recusaciones sustentadas por motivos distintos, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 155/2002, de 22 de julio, reflejó que "el art. 24.2 de nuestra Constitución, en sintonía con el art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. Como se declaró en la STC 60/1995, de 16 de marzo, "sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional". Esta garantía fundamental del proceso debido y de la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) reviste, si cabe, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad ( SSTC 75/1984, de 27 de junio; 142/1997, de 15 de septiembre; 162/1999, de 27 de septiembre; 52/2001, de 26 de febrero) obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales ( SSTC 225/1988, de 28 de noviembre y 137/1997, de 21 de julio; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber; de 22 de junio de 1989, caso Lanborger; de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin, entre otros). Esta garantía, hemos dicho, es aplicable tanto al órgano de enjuiciamiento, como al juez que dirige la instrucción ( STC 69/2001, de 17 de marzo, F 21).

Esta obligación de no ser "Juez y parte" ni "Juez de la propia causa" -continúa la sentencia- se traduce en dos reglas: "según la primera, el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra" ( STC 162/1999, de 27 de septiembre, F. 5). Con arreglo a este criterio nuestra jurisprudencia ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el "thema decidendi" ( SSTC 136/1992, de 13 de octubre; 157/1993, de 6 de mayo; 7/1997, de 14 de enero; 47/1998, de 2 de marzo; y 11/2000, de 17 de enero, entre otras).

Para garantizar las apariencias de imparcialidad exigidas y reparar de forma preventiva las sospechas de parcialidad, las partes gozan del derecho a recusar a aquellos jueces en quienes estimen que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad. Este derecho a formular recusaciones comprende, "en línea de principio, la necesidad de que la pretensión formulada se sustancie a través del proceso prevenido por la Ley con este fin y a que la cuestión así propuesta no sea enjuiciada por los mismos Jueces objeto de recusación, sino por aquellos otros a que la Ley defiera el examen de la cuestión" ( STC 47/1982, de 12 de julio, F. 3). La regla general es, así pues, la de que el órgano recusado ha de dar curso a la recusación para que sea examinada por un órgano distinto a aquel de quien se sospecha la parcialidad.

Esta regla general no significa, sin embargo, que en casos muy excepcionales la recusación no pueda rechazarse de plano por el propio órgano recusado, lo que resulta constitucionalmente admisible, a decir de la STC 47/1982, de 12 de julio, cuando se propone por quien no es parte en el proceso o falta alguno de los presupuestos de admisibilidad, tales como que se incumplan los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento (entre ellos, la extemporaneidad), cuando no se alega la causa en que legítimamente puede fundarse la recusación, o cuando no se establecen los hechos que le sirven de fundamento (F. 3)".

En todo caso, la misma sentencia del Tribunal Constitucional reflejaba su doctrina de que la inadmisión "a límine" por el propio juez actuante cabe también en supuestos como el que es objeto de análisis, si concurren determinadas premisas. Indicaba la sentencia que "A idéntica conclusión ha de llegarse en casos como el contemplado en la STC 234/1994, de 20 de julio, en que se aduce una causa de recusación ilusoria que en modo alguno se desprende de los hechos en que intenta fundamentarse. En aquel caso "los recurrentes pretendieron la recusación del Juez de Instrucción por la sola razón de una imaginaria "enemistad" surgida de la circunstancia de no haber atendido a su petición de puesta en libertad, sin que hubieran ejercitado siquiera los recursos pertinentes contra el Auto de prisión provisional". Como era evidente "prima facie" que tal presupuesto fáctico no podía servir de fundamento a la enemistad aducida, y que se formulaba la recusación "con el solo objeto de entorpecer el legítimo ejercicio de la función instructora", el Tribunal llegó a la conclusión de que lo que debió haber hecho el órgano jurisdiccional de instancia "es haber repelido la recusación por temeraria, abusiva y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas". En el mismo sentido dijimos en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, que "la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria".

Concretamente, en la Sentencia 234/1994, el TC decía que interponer la recusación por la enemistad surgida de no haber atendido el instructor la puesta en libertad del investigado, la recusación "debió ser rechazada de plano (de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ) y ello como consecuencia de la manifiesta infracción por los recurrentes de su deber de probidad y de su obligación de actuar en el proceso sin formular incidentes dilatorios; obligaciones procesales todas ellas que dimanan de la genérica obligación de colaboración en la recta Administración de Justicia, proclamada por el art. 118 CE, tal como tiene proclamado este Tribunal [STC 206/1991 (RTC 1991\206)]".

En el mismo sentido, la STC 136/1999, de 20 de julio, expresaba que "la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada ( SSTC 234/1994 y 64/1997), ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta Administración de Justicia ( art. 118 CE) (por todas, STC 234/1994)". Y el ATC 154/2003, de 7 de mayo, expresaba que "el rechazo preliminar de la recusación ... puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de "fundamento" ( STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5; y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6)".

CUARTO

Lo expuesto conduce a la inadmisión "a límine" de la recusación formulada.

Por más que los recusantes invoquen una causa legal de abstención (en este caso el interés del instructor en el pleito o causa sometido a su conocimiento del art. 219.10.ª LOPJ), su pretensión es manifiestamente infundada, sugiriendo con ello que se orienta a una eventual paralización o dilación del proceso.

Como sostuvo el Pleno del Tribunal Constitucional en su reciente Auto 28/2023, de 7 de febrero, "salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no queda justificada la recusación ni la abstención de un juez constitucional u ordinario por el mero hecho de tener criterio jurídico sobre los asuntos que debe resolver"; subrayando que es común, particularmente en el Tribunal Constitucional o en otros órganos jurisdiccionales como el Tribunal Supremo, que legalmente exigen de la incorporación de "juristas de reconocida competencia", que sus componentes, en el ejercicio profesional anterior o en actividades académicas legitimadas por el artículo 389.5.º de la LOPJ, hayan podido pronunciarse voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento que tienen legalmente atribuida.

Esta consideración es plenamente trasladable a este supuesto. La conferencia aludida por los procesados se desarrolló en un espacio estrictamente académico y respondió -como reflejan los pasajes seleccionados por los propios escritos de recusación- al análisis de los criterios básicos de supervisión de constitucionalidad de cualquier norma jurídica. No evaluaron ningún aspecto concreto de una ley de amnistía, pues más allá de las únicas razones por las que los encausados reclaman su promulgación, no hay ningún trabajo preparatorio que haya divulgado los criterios de aplicación, como no lo habría si la petición de los procesados hubiera sido la promulgación de una ley que recogiera para ellos un estatuto personal de inviolabilidad equivalente al que la Constitución dispone para el jefe del Estado o un régimen particular para aplicarles el beneficio de suspensión de la ejecución de penas que sean más extensas que las que generalizadamente admiten la suspensión.

En todo caso, y ello es a la postre lo fundamental, según doctrina constitucional la pérdida de neutralidad que justifica la recusación exige que el juez o magistrado que haya de resolver un determinado objeto de litigio, se haya podido formar criterio contra alguna de las partes sobre alguno de los aspectos de su decisión; lo que, desde un planteamiento objetivo, no es predicable de este supuesto:

  1. Porque la actual causa de recusación busca el apartamiento inmediato del instructor especulando sobre mi posicionamiento ante una previsión legal que no existe y que puede no llegar a existir, de modo que esa consideración carece hoy de cualquier relevancia para la causa. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha proclamado (en su reciente ATC 69/2023, de 21 de febrero entre otros), que "Para que un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto en garantía de la imparcialidad, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que no es ajeno a la causa o permitan temer que no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico" y

  2. Porque en la eventualidad de que una Ley de Amnistía pudiera entrar en vigor, además de que se ignoran y que no han podido evaluarse los supuestos y exigencias que posibilitarían la aplicación del instrumento, ni siquiera le corresponderá a este instructor el planteamiento de una eventual cuestión de inconstitucionalidad.

Consecuentemente, la recusación se sustenta en una causa de abstención manifiestamente infundada, que justifica su inadmisión a límine; sugiriendo fundadamente que podría haberse instrumentalizado para -mientras se resuelve- demorar cualquier actuación de este instructor tendente a emitir una eventual orden europea de detención, procesalmente previsible, y poder culminar una causa que sólo está pendiente de que se reciba declaración indagatoria a los procesados rebeldes.

Una finalidad dilatoria que se subraya por los propios escritos de recusación, que adelantan que el proceso de recusación puede extenderse a los magistrados llamados a resolverla, generando así una cadena de exclusiones que demore la decisión final sobre las posibilidades de actuación del instructor y, con ello, la posibilidad de adoptar cualquier decisión en el proceso.

Intencionalidad obstativa que se percibe con mayor probabilidad desde la consideración, ya adelantada, de que en numerosas ocasiones los procesados han recusado injustificadamente a este instructor y a la práctica totalidad de los magistrados del Tribunal Supremo llamados a resolver. Y que si los recusantes, con esta u otras estrategias procesales, logran alcanzar la fecha de junio de 2024 sin posibilitar que efectivamente se reclame la cooperación jurisdiccional de otros países, en los que los procesados fugados han buscado refugio, decaerá el suplicatorio solicitado por este instructor al actual Parlamento Europeo del que forman parte.

Como indicaba el Tribunal Constitucional en el reciente Auto 69/2023, de 21 de febrero, "En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial. Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano como el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución". Añadiendo que "Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan. El rechazo a límine de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, pero también en atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, como también cuando es formulada con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 LOPJ)".

Vistos los precitados artículos y argumentos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la LOPJ

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR ACUERDA:

1) INADMITIR LA RECUSACIÓN propuesta por el procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de D. Teodoro y D.ª Vicenta.

2) INADMITIR LA RECUSACIÓN propuesta por el procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de D. Carlos Ramón.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

Pablo Llarena Conde

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