ATS, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8193 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8193/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Casima Control, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 963/2021, de 8 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1147/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 702/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Juan José García Torres, en nombre y representación de Casima Control, S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María del Rosario Silva Muñoz presentó escrito, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2023 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 129 LC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.2.º LEC y se articula en torno a tres motivos. En el primer motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 126.1.º y 2.º LC. No cita doctrina jurisprudencial alguna como vulnerada. Considera que la sala debe pronunciarse sobre el momento en que debe tenerse por concluida la junta de acreedores en lo relativo a la votación sobre la aprobación de la propuesta de convenio.

En el segundo motivo lo encabeza: "Infracción del artículo 131.1 de la Ley 22/2003, de 09 de julio, Concursal, en relación a su artículo 100.5, en la recta interpretación que le ha conferido la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que venimos a interesar que se declare como abiertamente infringida por la Sentencia recurrida, en cuanto establece el deber del Juez de rechazar de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare que se han infringido alguna de las normas que la Ley Concursal establece sobre el contenido del convenio (art. 131.1) y, más concretamente, entre estas, el deber de que el documento especial acompañado junto con la propuesta de convenio como plan de viabilidad reúna los requisitos que le son exigidos legalmente para tal consideración (art. 100.5)".

Cita la STS 696/2020, de 29 de diciembre y STS 147/2015, de 26 de marzo.

Considera que el tribunal de instancia y el de apelación deben pronunciarse sobre el contenido del plan de viabilidad propuesto, incluso en el caso de que no haya habido una previa oposición por alguna de las partes, lo que no sucede en el presente asunto.

Finalmente, el motivo tercero se encabeza: "Infracción del artículo 100.5.º de la Ley 22/2003, de 09 de julio, Concursal, en la recta interpretación que le ha conferido la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que venimos a interesar que se declare como abiertamente infringida por la Sentencia recurrida, en cuanto a que establece la exigencia de que la propuesta de convenio contenga un plan de viabilidad, en los casos exigidos, en el que se especifiquen los recursos necesarios que se han de generar en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor para atender el cumplimiento del convenio".

Invoca las STS 696/2020, de 29 de diciembre y STS 147/2015, de 26 de marzo.

Considera la recurrente que el documento presentado a aprobación no presenta el contenido exigido legalmente para que pueda ser considerado como plan de viabilidad. Por otro lado, cuestiona la valoración probatoria efectuada negando que se cumplan los requisitos propios del plan.

CUARTO

Así expuesto, el motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Cabe señalar, que es cierto que, como excepción de carácter extraordinario, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de esta sala, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, circunstancias que requieren una justificación objetiva.

En este sentido, la parte recurrente, no ofrece justificación alguna, más allá de afirmar que se trata de un caso singular y que, debido a ello, es de interés general la formación de doctrina jurisprudencial.

El motivo segundo del recurso de casación incurre también en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). La sentencia recurrida se ha pronunciado sobre la existencia del plan de viabilidad y no corresponde a esta Sala revisar las valoraciones de las instancias, caso a caso, si el plan aportado se ajusta a los requisitos legales.

Finalmente, el tercer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC). La inadmisión de los dos anteriores motivos evidencia la inadmisibilidad del presente porque se apoya un presupuesto, la inexistencia del plan de viablilidad, que no es posible revisar en casación.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

SEXTO

Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas por l a recurrente mediante escrito de fecha 16 de junio de 2023, reiterativas de lo expuesto en su escrito de recurso, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede especial pronunciamiento sobre las costas.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Casima Control, S.L., contra la sentencia n.º 963/2021, de 8 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1147/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 702/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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