STSJ Castilla y León 804/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución804/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00804/2023

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000535

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: COMERCIAL DE RECREATIVOS DE SALAMANCA SA

ABOGADO: FRANCISCO JAVIER BARCELÓ OBREGÓN

PROCURADOR: Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

S E N T E N C I A nº 804

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a , veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 470/2022 interpuesto por Doña Carmen Martínez Bragado, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil COMERCIAL DE RECREATIVOS SALAMANCA, S.A., bajo la dirección del/la Letrado/a D./Dª Francisco Javier Barceló Obregón, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 22.12.2021 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 37/0097/2021 formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2020, cuota nacional, por la actividad de " Máquinas Recreativas y de Azar", epígrafe 969.4 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, con clave A3760020806002846 (por un importe de 62.013,38€); habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23.03.2022.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 03.06.2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando " Que tenga por presentado este escrito, que lo admita y que tenga por formalizada la demanda correspondiente a este recurso contencioso-administrativo 470/2022; y que, en mérito de los hechos y fundamento jurídicos expuestos, y cumplidos los trámites procedimentales de rigor, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones de mi representada, se acuerde lo siguiente:

(i) Anular el Acuerdo de resolución del recurso de reposición y la Resolución del TEAR de Castilla y León impugnados, así como la Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas con número de referencia 2084720032115423750, correspondiente al ejercicio 2020, cuota nacional, epígrafe 969.4 («Máquinas recreativas y de Azar»), con la consecuente devolución de ingresos indebidos por importe de 62.013,38 euros, más los correspondientes intereses de demora.

(ii) Subsidiariamente, y para el caso de que este Excmo. Tribunal al que tenemos el

honor de dirigirnos entienda que no procede la anulación total de los actos administrativos impugnados, acuerde anular el Acuerdo de resolución del recurso de reposición y la Resolución del TEAR de Castilla y León y anular parcialmente la Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas con número de referencia 2084720032115423750, correspondiente al ejercicio 2020, cuota nacional, epígrafe 969.4 («Máquinas recreativas y de Azar), y acuerde la procedencia de la reducción de la referida liquidación por los 127 días del ejercicio 2020 en los que mi representada no ha podido desarrollar su actividad por el cierre total de la hostelería y restauración en la Comunidad de Castilla y León establecido por disposición legal, de ellos, 99 días correspondientes al primer estado de alarma, y 28 al segundo, con la consecuente devolución de ingresos indebidos por importe de 21.577,30 euros, más los correspondientes intereses de demora.

OTROSÍ DIGO que, con carácter subsidiario, y en el negado supuesto de rechazarse los argumentos jurídicos vertidos en los fundamentos jurídicos primero a quinto, y según hemos manifestado en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo, entendemos que existen serios indicios de inconstitucionalidad que nos abocan al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 80 , 81 , 85 y 89.2 del TRLHL y el apartado 4º de la Regla 14 de la Instrucción del IAE aprobada por el RD Legislativo 1175/1990 .

Sin ánimo de reincidir en los mismos argumentos esgrimidos anteriormente, a modo resumen, entendemos que los artículos 80 , 81 , 85 y 89.2 del TRLHL y del apartado 4º de la Regla 14 de la Instrucción del IAE aprobada por el RD Legislativo 1175/1990 , adolecen de un vicio de inconstitucionalidad por los siguientes motivos:

(i) Inconstitucionalidad del artículo 80 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que regula la «prueba del ejercicio de actividad económica gravada» y dispone que «[e]l ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio ».

Este precepto colisiona frontalmente con el artículo 31.1 de la CE y su inconstitucionalidad se concreta en que, como ya ocurriera con el artículo 110.4 del TRLHL, no permite acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.

(ii) Inconstitucionalidad del artículo 81 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que regula los supuestos de no sujeción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Este precepto colisiona frontalmente con el artículo 31.1 de la CE y su inconstitucionalidad se concreta en que no contempla, como supuesto de no sujeción, el cese de la actividad económica desarrollada por el contribuyente, ordenado por la Autoridad por expresa disposición legal.

(iii) Inconstitucionalidad del artículo 85 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , de 5 e marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que regula las tarifas del impuesto.

Este precepto colisiona frontalmente con el artículo 31.1 de la CE y su inconstitucionalidad se concreta en que, igual que ocurría con los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a ) y 107.4 TRLHL, declarados contrarios al art 31.1 CE por la STC 182/2021 , no contemplan un sistema alternativo a esa preceptiva e inamovible medición objetiva ex lege.

(iv) Inconstitucionalidad del artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004,...

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