STSJ Castilla y León 798/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución798/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00798/2023

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001348

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001417 /2021

De: ALBAOLID 2009 SL

ABOGADO: RICARDO BLAS VENERO

PROCURADOR: Dª. JUDITH VALLEJO ROMAN

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 798

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 1417/21 interpuesto Dª Marina, Procuradora de los Tribunales y de "ALBAOLID 2009, S.L.", defendida por el letrado Sr. Blas Venero, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 28.09.2021 (reclamaciones núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003) confirmatoria del acuerdo de liquidación derivado del Acta nº A02- NUM004 por el IVA, ejercicios 2014 y 2015, y frente al acuerdo de imposición de sanción con número de referencia NUM005, relativo al IVA 2014 y 2015; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16.12.2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10.02.2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando " Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por deducida la DEMANDA, y, previos los trámites de Ley, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, debidamente reseñado, deje sin efecto la reseñada Resolución, declarando procedente la liquidación del Impuesto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015, inicialmente practicada por la mercantil ALBAOLID 2009, S.L., con anterioridad al inicio del expediente administrativo, y por ello deje sin efecto el acuerdo de liquidación derivado del Acta nº A02- NUM004 dictado por la AEAT relativo al IVA ejercicios 2014 y 2015, dejando igualmente sin efecto el acuerdo de imposición de sanción con número de referencia NUM005, dictado por la AEAT relativo al IVA, ejercicios 2014 y 2015, los cuales indebidamente generaron una cuota de 7.223,99 €, y una sanción de 6.762,30 €, debiéndose entender que las mismas no se ajustan a derecho, siendo lesivas para los intereses de mi representada, acordándose en consecuencia la devolución de todos los ingresos indebidamente abonados al efecto por ALBAOLID 2009, S.L. (cuota y sanción), como consecuencia de dicha Resolución, más los posibles recargos aplicados, así como los intereses de demora correspondientes, y, todo ello, con imposición de costas a la Administración demandada, y cuanto demás en derecho resultare procedente. ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 16.03.2022 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía en 13.986,29€, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 23.06.2023, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 26.06.2023, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

En esencia, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 27.08.2020 (reclamaciones núm. NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009), desestimó (en lo que ahora interesa) las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación relativo al IVA, periodos 1T/2014 a 4T/2015 y su correspondiente sanción por entender correcta la aplicación del método de estimación indirecta dadas las graves anomalías contables. Que no procede la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por facturas recibidas por prestación de servicios de Pescados Alba SLU -sociedad vinculada a la recurrente- en las que no se ha acreditado por el sujeto pasivo la realidad de las operaciones, afirmando la recurrente en un primer momento que respondían a servicios de asesoría, y después, que eran prestaciones del servicios del personal de Pescados Alba SLU a Albaolid. Consideró en relación con la sanción, plenamente acreditada la concurrencia del tipo objetivo y subjetivo de la misma.

La defensa de la mercantil ALBAOLID 2009, S.L., en un desmesurado escrito de demanda (el Protocolo de Buenas Prácticas Procesales para Castilla y León de 7.12.2022 recomienda no exceder de 10 páginas, así como rechaza el intercalado de imágenes de texto, o tipografías excesivas en su tamaño), alega en la demanda la naturaleza excepcional y subsidiaria del régimen de estimación indirecta aplicado por la Inspección de los tributos que exige una cumplida justificación de los presupuestos a que legalmente se subordina y de que no ha sido posible de ningún modo la determinación de la base en régimen de estimación directa por los datos recogidos a lo largo de las actuaciones, entre otras numerosas cuestiones. Sobre la sanción opone la inmotivación de la misma y la falta de constatación del elemento subjetivo.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión del impuesto sobre Sociedades liquidado respecto de los ejercicios 2014 y 2015.

Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJ núm. 651, de 01.06.2023, PO 1416/214, ponente Sr. Pardo Muñoz: " SEGUNDO.- Sobre el método de estimación indirecta: Normativa. Naturaleza excepcional y subsidiaria. Elección de los medios de determinación de las bases: necesaria motivación.

Es de aplicación la siguiente normativa:

  1. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

    "Artículo 50. Base imponible: concepto y métodos de determinación.

    1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

    2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

    ...

  2. Estimación indirecta.

    ...

    1. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de esta ley.

      ...

      Artículo 53. Método de estimación indirecta.

    2. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

  3. Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

  4. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

  5. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

  6. Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

    1. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

  7. Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

  8. Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

  9. Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

    1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley.

      ...

      Artículo 158. Aplicación del método de estimación indirecta.

    2. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

  10. Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación...

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