STSJ Galicia 476/2023, 19 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución476/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA : 00476/2023

-

N56820

PLAZA GALICIA S/N

Teléfono: 881881125-881881123 Fax: 881881126

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

PB

N.I.G: 36057 45 3 2022 0000213

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015004 /2023

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Severino

Representación D./Dª. MARTA ROBES CABALEIRO

Contra D./Dª. CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Representación D./Dª. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

PONENTE: D. JUAN SELLÉS FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

D.ª MARÍA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta

D. JUAN SELLÉS FERREIRO

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación número 15004/2023, interpuesto por D. Severino, representado por la procuradora Dª. MARTA ROBES CABALEIRO, dirigido por el letrado D. RICARDO MANUEL GÓMEZ LOUREDA, contra la Sentencia nº 254/22, dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo en su P.A. 112/22.

Es parte apelada el CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, bajo la dirección letrada del LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El aquí recurrente sostiene que la sentencia de instancia vulnera dispuesto en el artículo 78 apartado 3 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa así como el artículo 34 de la misma norma en relación con el artículo 7 del Código Civil y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe la imposibilidad de los tribunales de actuar en contra de sus propios actos procesales.

En el presente caso el día 29 de octubre de 2021 don Severino presentó solicitud de rectificación de la liquidación de plusvalía generada a raíz de la escritura de pacto de mejora de fecha 27 de diciembre de 2017 autorizado por el notario don Fernando Olmedo Castañeda solicitando la devolución en concepto de ingresos indebidos del importe de 2.133,73 €.

Al amparo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 que declaró inconstitucional el método de cálculo del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana se solicita a la devolución de los ingresos indebidos como consecuencia de la cesación del mencionado impuesto.

Ante el silencio administrativo del Ayuntamiento de Vigo la aquí recurrente presentó demanda de procedimiento abreviado ante el juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Vigo con fecha 1 de abril de 2022.

En el acto de la vista de procedimiento abreviado celebrado ante dicho juzgado- el día 6 de junio de 2022- la aquí recurrente pidió la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada por el Concello de Vigo en fecha 4 de abril 2022 por la que se desestimaba expresamente la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Entiende la recurrente , en suma, que admitida la demanda y la subsiguiente ampliación a la resolución expresa en el acto de la vista por el juez a quo éste no puede, con posterioridad ,inadmitir la demanda con base en lo prevenido en el artículo 69 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por entender el juzgador que no se había agotado la vía administrativa a no haberse interpuesto recurso de reposición o reclamación económico administrativa ante el tribunal económico administrativo local del citado ayuntamiento.

A fin de resolver el presente recurso conviene traer a colación el criterio jurisprudencial sobre esta materia glosado, entre otras, en la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 539/2023 de 3 de mayo dictado en sede del recurso de casación 4792/2021 en cuya fundamentación jurídica se recoge lo siguiente:

PRIMERO .- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde el punto de vista del examen de la cuestión sobre la que se proyecta el interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa - artículo 69.c), en relación con el 25.1 LJCA -, en caso de desestimación presunta por silencio, cuando, por razón de la cuantía, la resolución -aquí no dictada- habría sido susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, pregunta que conlleva la resolución de otras cuestiones relacionadas o concomitantes con la anterior. TERCERO .- Remisión a la sentencia de 7 de marzo último, de esta Sala y Sección, pronunciada en el recurso nº 3069/2021 .

En el mencionado recurso de casación, en que el impugnante era un Ayuntamiento de capital de provincia, -porque la sentencia de la Sala con sede en la misma capital había estimado el recurso-, dijimos lo siguiente:

"[...] CUARTO.- Jurisprudencia que se establece.

De las ideas jurídicas ampliamente expuestas hasta ahora, fundadas en doctrina previa, abundante y reiterada de esta Sala, con fundamento en el artículo 24.1 CE , garantizador de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, debemos fijar la siguiente jurisprudencia:

1) No procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA , en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos.

2) En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido.

3) Ordenar, en un recurso de casación, que se conceda a la Administración una nueva oportunidad de pronunciarse, en un recurso administrativo, sobre la procedencia de una solicitud formulada en su día y no contestada explícitamente, supondría una dilación indebida del proceso prohibida por el art. 24 CE y una práctica contraria al principio de buena administración, máxime cuando el asunto ya ha sido examinado, en doble instancia, por tribunales de justicia.

4) El agotamiento de una vía previa de recurso, aun siendo preceptiva, cuando ya no sería, en este caso, previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas.

5) No hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos, cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio por persistente falta de decisión, que no es, por lo demás, una alternativa legítima a la respuesta formal, tempestiva y explícita que debe darse, sino una actitud contraria al principio de buena administración [...]".

La doctrina aludida es plenamente trasladable a este caso, con algún matiz o corrección, dados los hechos diferentes, en parte, en uno y otro asunto:

  1. En el asunto precedente, del Ayuntamiento de V..., en un cierto aspecto era más grave la conducta de la Administración, porque en dicho asunto hubo una desestimación presunta de una petición de devolución de ingresos indebidos, seguida de otra desestimación también por silencio de un recurso de reposición. En tal asunto, se pretendió la exigencia del recurrente a ampliar el recurso a los actos posteriores previos de resolución expresa, que adoptó el Ayuntamiento, casualmente, al conocer la existencia del proceso.

  2. En este caso, se trata de determinar si la Administración, que ya ha guardado silencio en todas las reclamaciones del TEAR frente a los actos recaudatorios mencionados, sin resolverlas, tiene derecho al silencio y a mantener la doble instancia jerárquica, que es una potestad reduplicativa y que debería ser objeto de interpretación estricta.

  3. Como dijimos en la anterior sentencia, carece de sentido retrotraer un proceso judicial para permitir el agotamiento -sobre la base de la impugnación de actos presuntos- mediante una segunda instancia revisora, cuando el problema ya se ha judicializado, por la deducción del recurso, siendo así que el TSJ está en condiciones de pronunciarse sobre las cuestiones objeto de debate.

  4. Hay abundante jurisprudencia de la Sala -que hoy se puede ver bajo la perspectiva del derecho a una buena administración-, reflejada en la sentencia de 7 de marzo pasado:

"[...] TERCERO .- Juicio del Tribunal, con fundamento en la reiterada y constante jurisprudencia de las diversas secciones de la Sala.

Similar cuestión a la aquí suscitada -la necesidad de agotamiento de la preceptiva vía previa en caso de silencio administrativo - ha sido resuelta por ésta y otras secciones de esta Sala. Cabe citar las siguientes y aquellas otras a las que se remiten:

1) La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1999 (recurso de casación nº 6863/1994 ) dice lo siguiente:

"...

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