ATS 20567/2023, 28 de Septiembre de 2023

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:TS:2023:12607A
Número de Recurso20720/2023
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución20567/2023
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.567/2023

Fecha del auto: 28/09/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20720/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGA

Nota:

REVISION núm.: 20720/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20567/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2023 se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Medina Jiménez, en nombre y representación de Íñigo, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 357 de fecha 20 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el procedimiento Abreviado nº 215/2021, confirmada por sentencia nº 36/2022 de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, Rollo de Apelación nº 1039/2021.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de septiembre de 2023 interesa que se deniegue la autorización solicitada para interponer recurso de revisión.

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2023, pasa el rollo al Ponente para proponer resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita la representación procesal de Íñigo autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 357/2021, dictada con fecha 20 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Procedimiento Abreviado 215/2021, en que fue condenado como autor de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 CP a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para la profesión de promotor y constructor por tiempo de un año.

Y se alega para ello que en ese proceso penal "se ha contado con varios informes técnicos de carácter urbanístico emitidos por el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Torreperogil (Jaén) D. Julián, informes y declaración en el acto del juicio que han servido esencialmente a la juzgadora para fundamentar y justificar la condena".

Se sigue diciendo "que esta parte ha podido saber que D. Julián no es funcionario público, motivo por el cual ha sido denunciado recientemente ante los Juzgados de Instrucción de Úbeda por la presunta comisión de un delito de prevaricación administrativa del art. 406 del Código Penal [...] y otro delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del Código Penal".

Se alega, también, que esta parte ha tenido conocimiento de que el referido Julián no era funcionario público tras declaración prestada por él mismo, el 21 de diciembre de 2021, en sede judicial, en el ámbito de determinadas Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda.

E invoca, entre los fundamentos en que apoya su pretensión, las causas de revisión del art. 954.1 a) y d) LECrim. "habida cuenta que el perito municipal autor de los informes técnicos que fundamentan la sentencia condenatoria, no es funcionario público y, en consecuencia no tiene atribuidas facultades para la emisión de informes técnicos en licencias urbanísticas, ni para actividades de inspección urbanística, tareas reservadas a funcionarios públicos, extremo conocido por esta parte en la declaración del perito en sede judicial el día 21 de diciembre de 2021, según grabación adjunta".

SEGUNDO

Como veíamos, se invoca para solicitar la revisión pretendida los motivos a) y d) del art. 954.1 LECrim, que dicen como sigue:

"1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:

  1. Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

  2. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

    1. Pues bien, de los referidos motivos invocados, en modo alguno cabe acceder a la autorización pretendida con base en el del apartado a), por cuanto que había que contar con una sentencia firme que declare que ha habido un testimonio prestado en juicio falso, lo que, además de que ni siquiera se insinúa en el escrito en que se interesa la autorización, que lo es por otras razones, sucede que no existe tal sentencia firme, sino que las alegaciones se hacen en base una simple denuncia por delitos de prevaricación administrativa y usurpación defunciones, y que, como dice el M.F. en su oposición a la autorización, nos encontramos "ante una cuestión controvertida y de la que no se puede predicar la nulidad con la rotundidad que hace el solicitante [se refiere a la nulidad del informe], lo cual no es más que la exteriorización de su toma de postura en un tema no exento de debate doctrinal y jurisprudencial".

    2. Y tampoco tiene cobertura la pretendida autorización en el apartado d), sobre cuyo motivo venimos diciendo que el de revisión es un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes, atentando por ello al principio de cosa juzgada, que solo tiene cabida cuando concurre alguno de los supuestos previstos en el art. 954 LECrim y que, en el caso del motivo 1 d), como decíamos en STS 655/2021, de 27 de julio de 2021, exige "un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la Sentencia cuya revisión se pretende. Como explica el ATS de 8 de febrero de 2019 (Rec. Nº 20629/2018) "no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido"".

    Y en ATS de 12 de abril de 2023 (Rec. 20131/2023) decíamos: "solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica o aportación de nuevas pruebas al amparo del Art. 954.1.d. LECrim ., cuando:

  3. Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente (que sobrevenga su conocimiento).

  4. Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o provocar una condena de menor entidad.

  5. Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación".

    O en ATS de 13 de julio de 2020 (Rec. 20208/2020): "No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinarán la ineludible imposición de una pena menos grave".

    Pues bien, siendo la línea argumental para solicitar la autorización que se pretende, que se tenga por nula una prueba pericial practicada en el juicio oral, porque quien emitió el informe en que la misma consistía se considera que no tenía facultades para emitirlo como funcionario, no encaja en el motivo invocado, porque al margen de que, hasta el momento, no contamos con elemento alguno en que apoyarnos para mantener que no lo era, según exponíamos al analizar el motivo anterior, lo cierto es que no se cuestiona en el escrito sus conocimientos, y sabido es que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 456 LECrim., si se acude a una prueba pericial es en la medida que pueda ser necesaria para que el perito aporte sus conocimientos científicos o artísticos, y esto, al margen de que, insistimos, no se cuestiona, tampoco hay base para presumir que no los tuviera Julián, dada su cualificación profesional, fuera o no fuera funcionario público.

    A lo anterior, podemos añadir que, según la documentación acompañada por el propio solicitante, observamos que en los informes que nos adjunta, realizados por Julián, se emiten, no como Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Torreperogil, como se dice por aquél, sino como "Arquitecto al servicio del Iltmo. Ayuntamiento de Torreperogil", lo que es una razón más para asumir esa condición de Arquitecto Municipal sobre la que se hace girar la base de la pretensión que se insta en el escrito en solicitud de autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a autorizar a Íñigo a interponer recurso de revisión contra la Sentencia 357/21, dictada con fecha 20 de octubre de 2021, en P. Abreviado 215/2021, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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