ATS, 21 de Septiembre de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:12423A
Número de Recurso5693/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5693/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5693/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, se ha dictado auto de 23 de junio de 2022, en el Rollo nº 483/2022, por el que se confirmaba el auto de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres, por el que se acordaba el sobreseimiento libre del procedimiento de Diligencias Previas 222/2021, con archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, Roque, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Bravo Díaz, formula recurso de casación, alegando:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 404 y 390.4 del Código Penal.

  1. ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. La representación procesal de Aurelia, la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Calvo López, presentó escrito impugnando la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se interpone recurso de casación contra el auto de 23 de junio de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, en el Rollo 483/2022, por el que se confirmaba el auto de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres. Dicha resolución acordaba el sobreseimiento libre del procedimiento Diligencias Previas 222/2021, incoadas en virtud de querella presentada por Roque y Carina contra Aurelia, a la que se refiere la causa, con archivo de las actuaciones.

  1. En el recurso se alega, en esencia, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto ante la querella formulada se dicta un auto sin practicar las diligencias necesarias para determinar las circunstancias de los hechos.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones ( STC 171/1.988, de 30 de septiembre, entre otras muchas) que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, procede a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho".

    El derecho a la tutela judicial efectiva no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso.

    El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    El auto de sobreseimiento, de acuerdo con el tenor literal del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento, tan sólo puede ser recurrido en casación, si se tratase de un sobreseimiento libre, nunca provisional, porque los hechos no constituyen delito es decir, exclusivamente porque la causa fuese la de entender que los hechos investigados no son constitutivos de delito, y siempre que exista además una previa situación de procesamiento, o similar, respecto de alguna persona.

  3. En el caso de autos el recurso se ha interpuesto contra un auto de sobreseimiento libre sin la existencia de procesado. El procedimiento del que trae causa se inicia mediante querella presentada por Roque y Carina contra Aurelia, registradora de la propiedad. La Audiencia Provincial confirma el sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción, en cuanto la registradora contra la que se interpone la querella se habría limitado a cumplir lo ordenado por la Agencia Tributaria, no habiéndose constatado la existencia de conducta alguna que pudiera revestir infracción penal ni siquiera a título de indicios. Si se analizan las actuaciones, en las Diligencias Previas no se había dictado ninguna resolución equiparable al procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables ( STS 432/2023, de 5 de junio).

    La estimación de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para recurrir la citada resolución en casación impide entrar al estudio y análisis de las alegaciones concretas formuladas por la parte recurrente.

    En consecuencia, se acuerda la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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