ATS, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6607/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6607/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Hortensia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1316/2019, dimanante de juicio ordinario nº 69/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª Mª Dolores de Haro Martínez, en representación de D.ª Hortensia, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Mª Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en representación de D.ª Lidia, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 24 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de diligencia de 14 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los recursos interpuestos tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de elevación a público de contrato de compraventa de participaciones sociales, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en un motivo único, por infracción del art. 1261.3 CC, por oponerse al jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la simulación absoluta y la simulación relativa; sostiene la parte que no se puede decir que existe simulación y anular, sin determinar la vigencia del auténtico contrato. Cita la STS 11 de febrero de 2016.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal este se articula en tres motivos, el Primero, del artículo 469.1.2º, por infracción del art. 217.1 LEC en relación con el art. 217.7 LEC, sobre carga de la prueba. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC. El tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por valoración arbitraria, ilógica, e irrazonable de la prueba, con vulneración del art. 24 CE.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ). Alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el art. 1261.3 LEC, y cita la STS 11 de febrero de 2016, siendo que la sala tiene dicho que para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es preciso la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera o una de pleno, o que fije doctrina. En este caso no se justifica esta modalidad porque solo se cita una sentencia de la Sala Primera, que no es de pleno, ni fija doctrina .

B.- Inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), por cuanto plantea que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el art. 1261.3 CC, sobre la simulación absoluta, y la relativa, porque lo cierto es que el planteamiento del motivo pretende cuestionar que se haya declarado el contrato de compraventa de participaciones como simulado, lo que basa la sentencia recurrida en la valoración conjunta de al prueba, que confirma la de primera instancia, por la relación de parentesco que une a las partes (madre e hija), carácter instrumental, o patrimonial de la sociedad cuyas participaciones se venden, y no haberse probado el pago del precio; circunstancias probadas que no pueden cuestionarse en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Hortensia contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1316/2019, dimanante de juicio ordinario nº 69/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR