SAP Almería 606/2023, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución606/2023
Fecha06 Junio 2023

Sentencia nº 606

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ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a 6 de junio de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 510/2022, procedente de los autos de Juicio ordinario número 627/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Roquetas de Mar.

Es parte apelante el demandante don Eugenio representado por la procuradora doña OLGA GARCÍA GANDÍA, y asistido por la letrada doña RAQUEL GUADIX JIMÉNEZ.

Es parte apelada la codemandada doña Eloisa representada por la Procuradora doña MARIA DOLORES LOPEZ CAMPRA y asistida por el letrado don JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GARCÍA.

Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero.- En el Juicio ordinario número 627/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Roquetas de Mar consta Sentencia 36/2022 de 14 de febrero cuyo Fallo es el siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Eugenio frente a doña Eloisa y don Florian y, en consecuencia:

  1. - Absuelvo a doña Eloisa y don Florian de todos los pedimentos cursados en su contra.

  2. - Condeno en costas a la parte actora.

Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba el juzgador de instancia que:

  1. Sobre el allanamiento del codemandado recuerda que el allanamiento de uno o varios de los codemandados (caso presente) es válido, pero no vincula a los demás codemandados, ni al contenido de la sentencia; así, si ésta desestima la demanda, estimando el recurso de uno de los codemandados, aquella desestimación de la demanda alcanzará a todos los codemandados por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos.

  2. En lo concerniente al contrato fiduciario, que en el presente caso, dado que la parte actora no forma parte de la escritura pública de compraventa, debería acreditarse la existencia de algún otro tipo de contrato -aunque fuera verbal- seguido de la traditio. Sin embargo, la parte actora no es que no acredite, sino que ni siquiera alega ninguno de estos hechos. No invoca la existencia de un contrato paralelo al de compraventa por virtud del cual se transmitiera al demandante la propiedad de los inmuebles ni tampoco alega que en algún momento tomase posesión de los mismos.

    En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la fiducia cum amico la forma pura o genuina del negocio fiduciario. En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia.

    De la anterior definición del negocio fiduciario se desprende que, para que este exista, es preciso que una de las partes -el fiduciante o titular real- transmita a la otra -el fiduciario o titular ficticio- la titularidad formal de un bien, con la obligación de restituir dicha titularidad una vez cumplida la finalidad prevista.

    Aplicando los hechos expuestos en la demanda a la figura del negocio fiduciario, resulta evidente que tales hechos no tienen encaje en la mencionada figura jurídica. Esto es, la parte actora confunde figuras negociales, alegando unos hechos que no se corresponden con los que constituyen el objeto de la pretensión ejercitada.

    Para que en el presente caso pudiera hablarse de negocio fiduciario, lo que debería acreditarse, en primer lugar, es que el demandante era el titular real de los inmuebles, pero que transmitió a su padre la titularidad meramente formal, quedando en consecuencia como titular formal o aparente. Sin embargo, la parte actora no alega tales hechos, sino que su padre adquirió los inmuebles con dinero común, supuestamente en proindiviso, esto es, para los dos. Por lo tanto, no afirma que su padre fuera un titular meramente aparente, sino que reconoce que era un titular real, lo que determina que no pueda hablarse de fiducia.

    Además, la fiducia cum amico necesariamente exige que esa transmisión formal de la titularidad del bien persiga una finalidad determinada, cumplida la cual la titularidad ha de restituirse al propietario real. Sin embargo, en el presente caso, en ningún momento se alega que la ocultación de la titularidad real del demandante obedeciese a una finalidad concreta.

  3. Sobre la capacidad del padre del demandante que es principio general el de que la capacidad de las personas se presume siempre -principio pro capacitate, derivado del de favor testamenti y del de conservación del contrato-. Esto es, toda persona se presume con capacidad para testar, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo. Los pronunciamientos jurisprudenciales son numerosísimos en este sentido. Así, afirmaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de septiembre de 1997 (ECLI:ES:TS:1997:5613) que "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad". O, en su sentencia número 145/2006, de 14 de febrero, indicó que "lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia".

    La única prueba aportada ha sido documental -distintos informes médicos y asistenciales- que, como bien indica la demandada, acreditan que el estado de salud físico del padre del demandante era delicado, pero que en manera alguna revelan que estuviese privado de capacidad para otorgar testamento o realizar cualquier acto de disposición patrimonial. En ninguno de esos documentos se hace referencia a un estado de salud mental incapacitante para otorgar testamento.

    Tampoco el interrogatorio del demandante o la testifical de don Mariano han arrojado luz sobre esta cuestión. El demandante ha manifestado estar convencido de que su padre no estaba capacitado para realizar tales actos. Sin embargo, esta afirmación carece de todo respaldo probatorio de carácter objetivo.

    Y es que, existiendo la mencionada presunción de capacidad, la parte actora ni siquiera ha aportado algún tipo de informe pericial para tratar de acreditar la falta de capacidad de su padre para realizar tales actos.

    Tercero.- Con traslado a las partes, presentó el demandante don Eugenio recurso de apelación, alegando:

  4. Error en la valoración de la prueba al no considerar relevante el allanamiento del condemandado y su interrogatorio a los efectos de considerar acreditado que la escritura de compra-venta otorgada el 10 de Febrero de 2009, ante el Notario D. Enrique López Monzó de finca registral NUM000 núm. NUM001 y de la finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad Número Uno de Roquetas de Mar objeto de controversia supone un contrato fiduciario por cuanto que los adquirentes eran padre e hijo en proindiviso ordinario.

  5. Que al Juzgado debió pronunciarse sobre la nulidad de la escritura pública de atribución de ganancialidad de las fincas registrales NUM001 y NUM002, de fecha 27 de agosto de 2012, otorgada ante el Notario de El Ejido, D. Alfonso Rodríguez García.

  6. Que concurren numerosos indicios de que existía entre padre e hijo una relación de confianza así como inmensa prueba indirecta de que la intención de los mismos era que ambos fueran titulares de las fincas.

  7. Que es inmensa la prueba documental médica que acredita que en los años de otorgamiento de escritura de reconocimiento de ganancialidad así como de testamento, el fallecido no se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades mentales.

    Cuarto.- Con traslado a la codemandada doña Eloisa, se opone.

    Quinto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de la partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Sobre la relevancia del allanamiento y el interrogatorio de parte de don Florian.

Los motivos se desestiman.

El allanamiento de una de las partes ni implica dar por cierto los hechos ni aun menos la estimación de la demanda respecto de los restantes.

La valoración que hace la parte demandante sobre las consecuencias jurídicas que han de tener el interrogatorio y el allanamiento de don Florian no puede ser compartida por este Tribunal ya que en cuanto al primero, de la práctica del mismo en modo alguno se llega a la conclusión pretendida, ya que dice de forma reiterada que sólo trató con "don Eugenio" en referencia al fallecido padre del demandante, llegando a declarar que no sabe por qué está demandado. En ningún momento sostiene que fuera consciente de ningún negocio fiduciario o simulado o ninguna pretensión de la parte compradora de que en realidad los inmuebles fueran copropiedad de padre e hijo, llegando a manifestar que nunca negoció nada con el hijo.

En...

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