ATSJ Comunidad Valenciana 137/2023, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución137/2023
Fecha13 Septiembre 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 03009-41-1-2016-0004209

Recurso de Queja nº 000280/2023

AUTO Nº 137/2023

Ilmo. Sr. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés.

Dña. M.ª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a trece de septiembre de dos mil veintitrés, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés, que expresa el parecer de la Sala, haciendo constar que se integra en la Sala la Ilma Sra. Magistrada Dª. Pía Calderón Cuadrado al haber finalizado su licencia.

HECHOS
PRIMERO

En el procedimiento seguido como Ejecutoria 62/2021 derivado del Rollo de Sala 62/21 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, se dictó Auto de fecha 22 de noviembre de 2022 en el que se acordaba no suspender la pena impuesta al penado Artemio debiendo procederse al inmediato cumplimiento de dicha resolución y acordaba librar las órdenes oportunas para el cumplimiento de la pena de 2 años de prisión impuesta por un delito de lesiones.

SEGUNDO

Frente a dicho auto, por parte de la representación procesal del condenado se recurrió en súplica, frente al que se opuso el Fiscal, dictándose Auto el 15 de febrero de 2023 que acordaba desestimar el mismo, interponiendo frente al mismo recurso de apelación, dictándose por dicha Sección de la Audiencia Provincial de Alicante Auto de 6 de junio de 2023 que acordaba no haber lugar a tramitar el recurso de apelación, dado que conforme al art. 846 ter 1 de la LECrim dichas resoluciones no son susceptibles de apelación.

TERCERO

Frente a dicha resolución y ante esta Sala presentó el 20 de junio del presente recurso de queja, solicitando, que se estime el mismo y declare la admisión del recurso de apelación contra el auto de 15 de febrero de 2023 ordenando la tramitación del mismo en legal forma y disponiendo la nulidad de todo lo actuado al auto que es objeto de la presente queja.

Tras dictarse Diligencia de Ordenación de 28-6-23, que registró el rollo y turnó la ponencia, se solicitó informe a la Sección de la Audiencia Provincial de Alicante, en el cual los Ilmos. Sres. Magistrados informaron que conforme al actual art. 846 ter de la LECrim, no cabe recurso de apelación pues el auto denegando la suspensión de la condena, no supone ni la finalización del proceso por falta de jurisdicción, ni un sobreseimiento libre, conteniendo, además, el auto que se pretende recurrir con la citada motivación.

El Ministerio Fiscal, tras informe evacuado al respecto, informó estar conforme con el auto impugnado y que el recurso planteado no cabe contra la resolución de uno de súplica interesando la confirmación de la resolución recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la defensa del condenado personada en la ejecutoria de que se trata y expresamente descrita en los antecedentes de hecho de la presente, recurre en queja el auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante que declaró no haber lugar a tramitar un recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra un anterior auto que desestimaba el recurso de súplica contra otra anterior resolución que, en ejecución de sentencia, dicho órgano judicial denegó al recurrente condenado la suspensión de condena de 2 años de prisión por un delito de lesiones por las razones que constan en el mismo.

El presente recurso de queja, tras la cita del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16-12-1966 y 2.1 del Protocolo Adicional nº 7 de 1-11-1988 del CEDH, junto a la generalización de la doble instancia penal en España por la Ley 41/2015, de 5 de octubre y 73.3.c de la LOPJ, expresaba que la norma no excluye el recurso de apelación interpuesto al mencionar "resoluciones", autos y sentencias con vocación de generalidad, siendo una interpretación más favorable al reo y conlleva la aplicación de criterios de igualdad y justicia material, añadiendo, que si la ejecutoria penal se tramita en un juzgado de lo Penal, siempre una resolución similar es recurrible en apelación ante el órgano judicial superior, Audiencia Provincial, por lo que la resolución recurrida supone cercenar los derechos constitucional del recurrente por el mero hecho de que ha sido juzgado por la Audiencia Provincial y no por el Juzgado de lo Penal, y que la sentencia que condena al recurrente, fue dictada por esta Sala al estimar parcialmente su recurso contra la de la AP rebajando la pena de 3 a 2 años de prisión, al apreciar el tipo básico de lesiones y no el agravado, por lo que, la causa podría haberse enjuiciado por un Juzgado de lo Penal (a pesar de reconocer que la competencia de la AP viene determinada por la pena imponible en abstracto).

Añade, que la resolución que inadmite el recurso, carece de motivación y justificación, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez -en sede únicamente del proceso ordinario por delitos graves ( art. 766 LECrim)-, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.

La queja interpuesta por la referida defensa se encuadra en esta última hipótesis, que es precisamente donde surge su tradicional función instrumental por inadmisión de otro recurso de carácter devolutivo, siendo en tales supuestos órgano competente para conocer del mismo el propio tribunal al que corresponda resolver el indebidamente inadmitido.

TERCERO

En relación con la viabilidad o no de interponer recurso de apelación contra autos dictados en ejecución de sentencia por las Audiencias Provinciales relativos a suspensiones de condena, recientemente, en similar recurso de queja e invocación de STS, resolvíamos (Auto 78/2022, de 13 de diciembre) la improcedencia de dicho recurso de apelación ante esta Sala, y consecuentemente, la desestimación del recurso de queja, y, así, decíamos:

"Por lo pronto, procede recordar que la STS 2301/2022, de 8 de junio, que cita la parte recurrente no es aplicable al supuesto juzgado.

Tal y como acertadamente recuerda el Ministerio fiscal, la situación allí analizada partía de un pronunciamiento en la sentencia de condena relativo a la no suspensión de las penas de prisión, pronunciamiento que se dictó al amparo del artículo 82 del CP y que sin duda resulta...

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