ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9060/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9060/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eloisa presentó escrito formulando recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de fecha 18 de octubre de 2021, en el rollo de apelación núm. 966/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 440/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D.ª Eloisa envió escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Luisa M.ª Navarro González de Rivera, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Agrupación Mutual Aseguradora, envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Hara Rojas Jiménez, en nombre y representación de IDCQ Hospitales y Sanidad S.L.U. envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2023 se hace constar que todas las partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario, por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se estructura en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta al no apreciar que nos encontramos ante un supuesto de negligencia médica e infracción de la lex artis por el hecho de no haber puesto a disposición del paciente todos los medios adecuados al caso para evitar la peritonitis que causó los daños y perjuicios sufridos por la recurrente. Cita por fechas las SSTS de 18 de febrero de 2015, 30 de marzo de 2012, 31 de enero de 2008, 18 de diciembre de 2006 y 23 de septiembre de 2004.

En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 1903 CC en relación con el art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad por hecho ajeno en referencia al defectuoso funcionamiento que atribuye a los servicios sanitarios y que se funda en el principio culpabilístico. Cita por fechas las SSTS de 20 de junio de 2008, 14 de noviembre de 2007 y 5 de enero de 2007.

En el motivo tercero se denuncia la vulneración de la doctrina del daño desproporcionado que se recoge en las sentencias que cita por fechas y de las que extracta algún fragmento sin más argumentación.

En el motivo cuarto se reitera la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad contenida en las sentencias de esta Sala que cita por fechas para defender la procedencia de la indemnización.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Y es que sustentándose el recurso en la modalidad casacional de oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala en cada uno de los motivos indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que aunque cita en cada uno de los motivos más dos sentencias de la Sala que identifica por su fecha, ni siquiera indica su contenido, ni tampoco precisa de modo alguno cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, limitándose a incluirlas dentro de un paréntesis al final de cada motivo o a copiar alguno de sus párrafos pero no llega si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional y esté acreditado por la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida al resolver el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega.

En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC ambas partes han formulado alegaciones, por lo que procede imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Eloisa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de fecha 18 de octubre de 2021, en el rollo de apelación núm. 966/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 440/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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