STSJ Comunidad de Madrid 679/2023, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución679/2023
Fecha14 Septiembre 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0015451

Procedimiento Ordinario 198/2022

Demandante: Dña. Encarna

PROCURADOR Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 679/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 14 de septiembre de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 198/2022 de su registro, que se ha interpuesto por doña Encarna, representada por la Procuradora doña María Antonia Ariza Colmenarejo y dirigida por el Letrado don Antonio Navarro Rubio contra la resolución dictada en fecha de 19 de enero de 2022 por el Vicecensejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco J. Peláez Albendea; y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), representada por el procurador don Antonio Rueda López y dirigida por el Letrado don Bernardo Ybarra Malo de Molina.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que "estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L., y condene a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados en su persona".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA, se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos.

Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Encarna ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 19 de enero de 2022 por el Vicecensejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de julio de 2020, para la indemnización, en la cantidad de 150.000 euros, de los daños y perjuicios derivados de mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada por el Hospital Universitario La Princesa en la intervención de timpanoplastia realizada el 1 de junio de 2017, sin consentimiento informado, y quedando con secuelas de vértigo e hipoacusia, no corregida por la colocación de implante osteointegrado tipo Ponto en oído izquierdo el día 27 de septiembre de 2018, y que se retiró el 21 de noviembre de 2019 por infección.

La resolución de 19 de enero de 2022 incluye una narración fáctica de la asistencia sanitaria basada en la historia clínica del paciente y, teniendo en consideración el informe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario La Princesa de 29 de julio de 2020, el informe de la Inspección Sanitaria de fecha 15 de marzo de 2021 y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 30 de noviembre de 2021, desestimó la reclamación al haber prescrito la acción para reclamar porque las secuelas definitivas quedaron establecidas el día 9 de abril de 2018 y la reclamación administrativa se presentó el 15 de julio de 2020.

Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española, los artículos139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los artículos 1, 25, 26 y siguientes de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y, previa detallada descripción de la asistencia sanitaria, se alega en la demanda que en el caso concurren los requisitos que originan la responsabilidad patrimonial porque el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital La Princesa incurrió en mala praxis en la intervención de timpanoplastia, sin que en el consentimiento informado se recogieran los riesgos de perdida de la audición, asociada en ocasiones a clínica vertiginosa, resultando de esa intervención la perdida completa de la audición del oído izquierdo (cofosis) de la paciente y la agudización de los vértigos que padecía, a lo que añade que, en una segunda intervención, se le colocó un implante osteointegrado (coclear), que debió retirarse debido a una infección postoperatoria, sin que para esta última intervención exista consentimiento informado, quedando las secuelas de pérdida total de audición y vértigos como definitivas.

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al sostener que la asistencia sanitaria se prestó conforme a la "lex artis" tanto en la timpanoplastia como en la colocación del implante y en su ulterior retirada, que se realizó por expreso deseo de la paciente y sin que se hubiera producido ninguna infección postquirúrgica, añadiendo la prescripción de la acción al estimar que el alcance de las secuelas quedó definitivamente fijado el 9 de abril de 2018, fecha en la que con los resultados de las pruebas realizadas, se llegó al diagnóstico de hipoacusia postquirúrgica (cofosis) y de vértigo posicional paroxístico benigno (VPPB) del canal semicircular horizontal (CSH) de oído izquierdo (ageotrópico).

Igual pretensión desestimatoria deduce SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) que, en su escrito de contestación a la demanda ha examinado detalladamente la asistencia sanitaria y, apoyándose en el informe pericial aportado con dicho escrito, ha sostenido que toda la praxis médica del Hospital La Princesa y la información dada a la paciente para la timpanoplastia se ajustaron a la "lex artis" y que, cuando se presentó la reclamación administrativa, ya se había producido la prescripción de la acción, teniendo por "dies a quo" del plazo legal el 9 de abril de 2018, dado que la cirugía de implante coclear de 27 de septiembre de 2018 tuvo lugar después de la estabilización de las secuelas y su retirada, el 21 de noviembre de 2019, no obedeció a una infección sino a que la paciente aquejaba mala tolerancia. Finalmente, discrepa del importe de la indemnización que se reclama, que no estima ajustado a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, y de la imposición de la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

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  2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,...

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