STSJ Asturias 852/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución852/2023
Fecha21 Julio 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00852/2023

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000630

RECURSO P.O. nº 693/2022

RECURRENTE Doña Petra

PROCURADOR Don Armando Mora Argüelles-Landeta

LETRADO Don Faustino González-Cueva Fernández

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias

REPRESENTANTE

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Francisco Eloy García Suárez

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 693/2022, interpuesto por doña Petra, representada por el procurador don Armando Mora Argüelles-Landeta y asistido por el letrado don Faustino González-Cueva Fernández, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por Joaquín Francisco Viaño Díez y codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias don Francisco Eloy García Suárez, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 12 de enero de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 17 de junio de 2022, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se le notifican liquidaciones por el concepto Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio 2016, número NUM002, por un importe a ingresar de 13.689,10 euros y por el concepto sanción, número NUM003, en relación a este Impuesto y ejercicio, en cuantía de 6.123,66 euros.

Se señala en la demanda que las cuestiones controvertidas objeto de recurso son:

- Determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre sucesiones 2016, acuerdo liquidación NUM002, por importe de 13.689,10 euros de cuota.

- Acuerdo de expediente sancionador impuesto sucesiones 2016, acuerdo NUM003 por importe de 6.123,66 euros.

Funda la recurrente la impugnación de la resolución recurrida en el hecho de que con fecha de 10 de abril de 2008 se produce un préstamo por valor de 140.000 euros otorgado por Don Nazario a su hija, ahora demandante Petra.

Posteriormente, con fecha de 25 de abril de 2.014, tiene lugar la cancelación del préstamo por medio de otorgamiento de carta de pago o liberatoria de deuda de Don Nazario al cobro, mediante la emisión de un burofax en el que se decía:

"Querida hija;

Simplemente comunicarte, a fin de dejar constancia fehaciente de ello, que en relación al préstamo de CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000.- €) que tanto tu madre como yo te habíamos concedido en el año 2008, con la recepción de las últimas cantidades entregadas por tu parte, lo damos por cancelado en su totalidad y en consecuencia extinguido; de modo que de ahora en adelante no hay cantidad alguna que nos adeudes por el referido concepto.

Un fuerte abrazo..."

Se afirma que no se da lugar, por tanto, a la incorporación al caudal relicto de un derecho de crédito en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones del año 2016.

La demanda, a continuación, hace el siguiente relato de hechos:

El 11 de julio de 2016 fallece Don Nazario, legando a su esposa el usufructo vitalicio y universal de los bienes de la herencia e instituyendo herederos a sus dos hijos Rodolfo y Petra.

El 10 de enero de 2017 tiene lugar la presentación de los modelos 660 (declaración sucesiones) y 650 (autoliquidación sucesiones), no dando lugar a la incorporación al caudal relicto de un presunto derecho de crédito en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el cual había sido cancelado mediante burofax anteriormente en el año 2.014.

Con fecha de 23 de abril de 2.019, habiendo transcurrido más de 4 años desde la cancelación de la deuda, se iniciaron las actuaciones de comprobación en relación con el Impuesto sobre Sucesiones, determinando, entre otras cosas, que el contrato de préstamo de 10 de abril de 2.008 por valor de 140.000 euros debía añadirse a la Base Imponible, 70.000 euros por tener carácter ganancial.

El 6 de noviembre de 2.019 se extiende Acta de disconformidad (Acta -02; número NUM004). En ella, el área de Inspección del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y la ahora demandante, difieren en la determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre Sucesiones 2016, formalizando, la Administración Tributaria, propuesta de liquidación NUM002, generando un importe total a pagar de 13.689,10 euros de cuota. Todo ello argumentado sobre la base de que, conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria, la carga de la prueba reside en el contribuyente y, en este caso, a pesar de reconocer la existencia del burofax de cancelación de deuda del año 2.014, carece, por un lado, de valor probatorio suficiente y, por el otro, de validez frente a la Administración Tributaria, puesto que opera como tercera de buena fe.

El 3 de abril de 2.020 se interpone la Reclamación Económico-Administrativa NUM000, que tiene entrada en el Tribunal Económico Administrativo de Asturias con fecha de 23 de junio de 2.020. El 3 de marzo de 2021 el Tribunal Económico Administrativo acuerda la acumulación, por un lado, de la controversia respecto a la determinación de la Base Imponible, y por el otro, respecto al expediente sancionador bajo el número NUM000 y, con fecha 15 de marzo de 2021 se formulan alegaciones por parte de la ahora demandante.

El 17 de junio de 2022, notificada el 24 de junio, el Tribunal Económico- Administrativo, emite resolución desestimando las alegaciones, considerando que la emisión de un burofax de cancelación de deuda de un préstamo carece de valor probatorio suficiente.

Sigue la demanda que paralelamente, mediante acuerdo del 24 de junio de 2020, notificado el 26 de junio de 2.020, se iniciaron las actuaciones encaminadas a la tramitación del Expediente Sancionador. Dichas actuaciones, calificaron los hechos como infracción grave haciendo referencia a los artículos 191.3; 183.1; 184.2 y 187 de la Ley General Tributaria, resultando una cantidad a ingresar de 6.123,66 euros. Ante la falta de alegaciones, el 26 de agosto de 2.020 se emite acuerdo de imposición de sanción número NUM003, notificado el 3 de septiembre de 2020. Contra dicho expediente sancionador se interpone Reclamación Económico Administrativa NUM001 con fecha de 2 de octubre de 2.020 y entrada en el Tribunal Económico Administrativo el 27 del mismo mes. El 3 de marzo de 2021 el Tribunal Económico Administrativo acuerda la acumulación de la reclamación NUM001 junto a la anteriormente referida NUM000, ambas bajo el número NUM000 y, con fecha 15 de marzo de 2021 se formulan alegaciones por parte de la ahora demandante. En su resolución, el Tribunal Económico Administrativo determina que la sanción se ajusta a derecho.

Como fundamentos de derecho se alega que del burofax enviado el 25 de abril de 2014 se deriva o bien la cancelación plena de la deuda mediante el último pago, o bien la condonación parcial o total del préstamo pendiente de devolución, existiendo una liberación plena de deuda en un contrato privado inter partes con fehaciencia del otorgamiento de carta de pago o extinción de deuda, por lo que no existe ningún derecho de cobro que adicionar a la Base...

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