STSJ Extremadura 393/2023, 11 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución393/2023
Fecha11 Septiembre 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00393/2023

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 393/2023

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En CACERES, a once de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso de apelación número 107/2023, promovido por la JUNTA DE EXTREMADURA (SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD), siendo parte apelada Don Sixto, recurso interpuesto contra la sentencia número 174/2023 de 2 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida (Badajoz) en PA núm. 227/2022 , que estima la demanda interpuesta por el hoy apelado contra la Resolución dictada el día 11 de octubre de 2022 por la Directora General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del SES (actuando por sustitución del Director Gerente), en materia de Personal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida (Badajoz) se remitió a esta Sala PA 227/2022, procedimiento que concluyó por sentencia núm. 174/2023 , de fecha 2 de junio de 2023.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la Administración demandada, dándose traslado al demandante, hoy apelado, oponiéndose la misma al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente recurso de apelación, en el que se acordó admitirlo a trámite, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

F UNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida estima el recurso contencioso-administrativo presentado por don Sixto al considerar que los servicios prestados como Enfermero para la mutua FREMAP computan a efectos de trienios.

El Servicio Extremeño de Salud interpone recurso de apelación que centra fundamentalmente en que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social no pueden equipararse a los servicios prestados para las Administraciones Públicas.

La parte demandante se opone a las pretensiones de la Administración.

La cuestión litigiosa versa sobre el reconocimiento de servicios prestados, cuya estimación traería consigo consecuencias que no pueden ceñirse exclusivamente al ámbito económico, a diferencia de lo que sucede en otros casos, sino que entran en juego otros intereses, beneficios o expectativas derivados del reconocimiento de los servicios prestados que hacen que el recurso de apelación sea admisible.

S EGUNDO.- La resolución del recurso de apelación debe partir del artículo 80.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que expone lo siguiente:

"L as mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad".

El precepto establece con claridad que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo.

T ERCERO.- Sobre la naturaleza de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social nos hemos pronunciado en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 14-7-2023 (Roj: STSJ EXT 798/2023, ECLI:ES:TSJEXT:2023:798 , Nº de Recurso: 71/2023, Nº de Resolución: 356/2023), que, si bien se refiere a un supuesto de hecho diferente al ahora enjuiciado, nos permite conocer la evolución legislativa y jurisprudencial de la naturaleza de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

La fundamentación de esta sentencia nos permite concluir sobre la inclusión de las mutuas en el sector público, lo que da una respuesta favorable a la petición de la parte actora.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 14-7-2023 (Roj: STSJ EXT 798/2023, ECLI:ES:TSJEXT:2023:798 , Nº de Recurso: 71/2023, Nº de Resolución: 356/2023) expone lo siguiente:

"Q UINTO.- Sentado ello, es cierto que con fecha 10/07/2015, el TSJ de Madrid dictó sentencia (rec. 1141/2014 ) interpretando que las Mutuas no estaban incluidas, a los efectos que nos ocupan, en la expresión "entidades" a que se refiere en nº 2 de dicho precepto, lo que ha servido tanto al SES como a la sentencia de instancia para rechazar el recurso.

Si n embargo, en esa misma sentencia ya se hacía la precisión de que no se tomaba en consideración, por motivos temporales, la nueva regulación que para las Mutuas estableció la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y que luego ha sido trasladada al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Y esta nueva regulación nos parece importante para considerar que las Mutuas están incluidas en el precepto que examinamos. Y ello, en primer lugar, por cuanto el actual artículo 80.4 LGSS establece con rotundidad que "Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad".

Nó tese que la excedencia que analizamos es "por prestar servicios en el sector público", según el título del precepto de la Ley 55/2003, con lo que con el simple reconocimiento de que las Mutuas forman parte de él ya sería suficiente, sin necesidad de entenderlas incluidas en la expresión que analizamos.

Y es que, para nosotros, el número 2 del artículo 66 no es sino una ampliación del "sector público" a estos efectos, con lo que no es necesario acudir a él cuando expresamente la Ley reconoce que las Mutuas están incluidas en él.

Qu e el precepto tiene como función una ampliación del concepto de la expresión "sector público" se deduce porque en un primer momento estaba previsto se refiriera a las "entidades mercantiles", según el proyecto presentado por el Gobierno, desapareciendo finalmente el calificativo de "mercantiles" en virtud de enmienda presentada por el Grupo Catalán...

De sde luego, y por volver al precepto, no tenemos dudas que sobre ellas la Administración posee una situación de "efectivo control", como se demuestra con sólo acudir al artículo 98 de la LGSS al establecer las competencias que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social tiene sobre ellas. Y en el mismo sentido las normas sobre régimen económico-financiero (el sostenimiento y funcionamiento así como sus actividades, prestaciones y servicios se financian principalmente con cuotas de la SS -artículo 84.1), el régimen de control (confirmación) de los nombramientos de sus órganos por parte del Ministerio de Empleo y SS, el que su patrimonio forme parte del patrimonio de la SS (ex artículo 92.1), la aprobación de los pliegos generales que rigen la contratación (artículo 94.2), las normas sobre su resultado económico y reservas (artículo 95) y la necesidad de ingresar sus excedentes en el Fondo de Reserva de la SS (artículo 96.3), la posibilidad de que el Ministerio adopte las medidas cautelares conforme el artículo 100 o, incluso, la obligación de disolución y liquidación en los supuestos contemplados en el artículo 101.

Pe ro es que, y esto lo consideramos importante para resolver, no puede olvidarse que las Mutuas sólo realizan funciones públicas, que son las relacionadas en el nº 2 del artículo 80, destacando sobre todas ellas, en cuanto ahora interesa, la gestión de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.

Y ello supone que nuestro actor, no pide excedencia para llevar a cabo una actividad distinta de la que le correspondería llevar a cabo como personal estatutario del SES. Es decir, tanto en el SES como en FREMAP su ámbito de actuación, como especialista en cirugía ortopédica y traumatología, se encuentra dentro del sistema de la Seguridad Social, pues "Las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte de la acción protectora del sistema" según su artículo 82.1.

SÉ PTIMO.- Especial mención merece el régimen jurídico del personal al servicio de las Mutuas a los efectos de resolver el debate que nos ocupa.

Es cierto que el personal de las Mutuas no se encuentra incluido en el ámbito subjetivo que establece el artículo 2.1 del EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).

Y también lo es que el artículo 88.5 de la LGSS establece que "estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

Si n embargo, ciertas disposiciones legales (entre otras, la aplicación a las mutuas de la normativa de crisis en materia retributiva, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR