STSJ Islas Baleares 665/2023, 8 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución665/2023
Fecha08 Septiembre 2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00665/2023

-

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2021 0000292

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2021 HACIENDA ESTATAL

De Vicente

Abogado: ANA LOBO MENENDEZ

Procurador: SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA

Contra TEAR DE BALEARES - SEDE PALMA DE MALLORCA TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 00665/2023

En Palma de Mallorca a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Pablo Delfont Maza

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª : Carmen Frigola Castillón

    VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 332/2021 seguido a instancia de D. Vicente representado por la Procuradora Sra. Dª. Sara Truyols Álvarez-Novoa y defendido por la Letrado Sra. Dª. Ana Lobo Menéndez contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogado del Estado Sr. D. Manuel Acedo-Rico Montiel y siendo codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma Sr. D. Juan Carlos Grau Jofre.

    El acto administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears de 29 de abril de 2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta ( NUM000) contra la Resolución dictada por la Dirección de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares (ATIB) por la que se acuerda declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la responsabilidad subsidiaria del recurrente, como administrador de la sociedad STARFIELD REAL INVEST SLU, por un importe global de 20.298,41 euros.

    La cuantía del procedimiento se fijó en 20.298,41 euros.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso su recurso contencioso el 9 de julio de 2021 que se registró al número 332/2021, que se admitió a trámite por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia el 23 de julio de 2021 que ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Truyols formalizó la demanda el 2 de noviembre de 2021 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que,

  1. Se revoque y deje sin efecto la citada Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

  2. En consecuencia, se anule y deje sin efecto el Acuerdo de derivación del que trae causa.

  3. Se condene a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y por sus naturales consecuencias.

  4. Todo ello con expresa imposición de costas.

Solicitó la reproducción de la documental que figura en el procedimiento.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 17 de febrero de 2022 y solicitó sentencia declarando la inadmisibilidad del Recurso Contencioso administrativo, o, subsidiariamente se desestime en su integridad las pretensiones contenidas en la demandad deducidas de contrario con expresa imposición de condena en costas a la parte actora. Solicito que fuera reproducido el expediente administrativo aportado.

La defensa de la CAIB, parte codemandada en autos, presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 20 de abril de 2022 y solicitó sentencia por la que se desestimara la demanda y se confirmaran los actos administrativos impugnados por ser plenamente ajustados a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora. No solicita práctica de prueba.

CUARTO

El 25 de abril de 2022 se dictó Decreto fijando la cuantía en 20.298,41 euros.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 2 de mayo de 2022 y lo mismo hizo la demandada el 28 de julio de 2022 y la codemandada el 28 de junio de 2022.

Declarada conclusa la discusión escrita, se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en autos la Resolución del TEARIB de 29 de abril de 2021 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Vicente como administrador de la sociedad Starfield Real Invest SLU al haber sido declarado al amparo del artículo 43 1-b) de la LGT, responsable subsidiario de la deuda pendiente de pago que dicha sociedad mantiene con la Agencia Tributaria de les Illes Balears por una cuantía de 20.298'41 euros por el concepto de Impuesto sobre actos jurídicos documentados.

Sucede que el Sr. Vicente consta como Administrador único por tiempo indefinido de esa sociedad. Una vez vencido el plazo voluntario de ingreso sin que la sociedad hiciera efectivo el pago de las liquidaciones se inició el periodo ejecutivo y se dictaron las correspondientes providencias de apremio. Impagadas las sumas reflejadas en esas providencias de apremio se inició el trámite de embargo, siendo este infructuoso al carecer la sociedad de bienes con que hacer frente al pago.

Por ello el 1 de febrero de 2019 ante la inexistencia de recursos económicos y desconociéndose la existencia de responsables solidarios declaró fallida a Starfield Real Invest S.L.U y el 7 de marzo de 2019 la Administración, de acuerdo con el artículo 41-5 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 124-1 del Reglamento de Recaudación, así como el artículo 96 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria notificó al Administrador de esa sociedad hoy recurrente, el trámite de audiencia del expediente de derivación de responsabilidad.

El recurrente presentó alegaciones identificando como el único socio de esa mercantil al Sr. Augusto. Explicó que esa sociedad se creó para que el Sr. Augusto pudiera adquirir un inmueble en Ibiza pues se presentaron muchas dificultades para que aquél pudiera obtener un NIE. De ahí que se nombrara temporalmente y con carácter instrumental Administrador de la sociedad al Sr. Vicente. Y este renunció a su cargo en escritura pública otorga el 1 de diciembre de 2014 ante el Notario de Santa Eularia des Riu D. Fernando Ramos Gil. Descartada la posibilidad de compra y ante la imposibilidad de contactar el recurrente con el citado socio, el recurrente considera que el Sr. Augusto es el único administrador de hecho de la sociedad de manera que no concurren los presupuestos de hecho para declarar su responsabilidad subsidiaria y no queda acreditada la existencia de un comportamiento no diligente por parte del Sr. Vicente.

La Administración tributaria rechazó esa argumentación señalando que se constató que el Sr. Augusto sí disponía de un NIE desde el 25 de septiembre de 2012 y que erl recurrente aparece como administrador de la sociedad cuando se otorgó la escritura de compraventa el 14 de diciembre de 2012 ante el Notario D. Fernando Ramos Gil, que dio lugar a la liquidación devengo del impuesto sobre actos jurídicos documentados de la que se ha declarado responsable subsidiario el recurrente, siendo irrelevante que con posterioridad, esto es, el 1 de diciembre de 2014 el Sr Vicente renunciara a su cargo. Hay que señalar que esa escritura de compraventa se otorgó bajo una condición suspensiva, y, como fuera que el Sr. Augusto nunca envió el dinero para pagar el precio de la compraventa a que se comprometió tanto en el contrato privado firmado como después en la escritura pública de compraventa otorgada el 14 de diciembre de 2012, al final, la operación realizada en esa escritura quedó nula y sin efecto alguno. De ahí al final el Sr. Vicente decidiera renunciar a su cargo de Administrador. Y todo ello finalizó con una querella criminal por estafa interpuesta por el vendedor contra el Sr. Augusto, el Sr. Teodulfo y la sociedad Strafield Real Invest S.L., no incluyendo al Sr. Vicente en esa querella al considerar el vendedor que no tenía responsabilidad alguna en la operación. Esa querella se encuentra sobreseída provisionalmente al desconocerse el paradero del Sr. Augusto habiéndose librado al efecto las correspondientes requisitorias

Por otro lado defiende la Administración que el artículo 43-1 b) de la LCT configura como responsables subsidiarios de las deudas tributarias pendientes, tanto a los administradores de hecho como de derecho de las sociedades que hayan cesado en sus actividades. Y considera que sí ha quedado acreditado el comportamiento negligente del recurrente al constar el cese de hecho de la sociedad sin que se hubiera promovido por aquel los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución. Y por ello declaró la responsabilidad subsidiaria

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