STSJ Islas Baleares 657/2023, 6 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución657/2023
Fecha06 Septiembre 2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCASENTENCIA: 00657/2023

PLAÇA DES MERCAT, 12 Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19 Equipo/usuario: PCP

N.I.G: 07040 33 3 2022 0000343

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2022 Sobre HACIENDA ESTATAL

De Cipriano Abogado: ANTONI VALDIVIA MARTIN Procurador: CRISTINA SAMPOL SCHENK

Contra TEAR DE BALEARES Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma, a 6 de septiembre de 2023

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADOS

D. Francisco Pleite Guadamillas

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 380/2022 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D Cipriano y como Administración demandada la General del ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (en adelante TEARIB) de fecha 30 de marzo de 2022, por medio del cual se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas ( NUM000; NUM001) interpuestas contra el acto dictado por AEAT Dpto. de recaudación de Menorca , con referencia NUM002 y NUM003 por el cual se acuerdo la adopción de medidas cautelares y se declara a la parte reclamante responsable subsidiario en virtud del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de LOLLIPOP MENORCA, con un alcance total de 116.773,82 euros en el caso del acuerdo de adopción de medidas cautelares y 97.311,51 euros en el caso del acuerdo de derivación de responsabilidad.

La cuantía se fijó en 116.773,82 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 16/06/2022, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y se revoque la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de les Illes Balears de fecha 30 de marzo de 2022 (Procedimientos NUM000 y NUM001). Como consecuencia de lo anterior, se solicita la anulación del Acuerdo de liquidación por importe de 97.311,51 euros y medidas cautelares asociadas dictado por el Departamento de Recaudación de la AEAT de Menorca

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 5 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El recurrente -declarado responsable subsidiario en virtud del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , del pago de las deudas tributarias pendientes de LOLLIPOP MENORCA,S.L. del que era su administrador- impugna la resolución del TEARIB que confirma su responsabilidad subsidiaria por no adoptar medidas para la ordenada disolución de la sociedad deudora principal.

Como antecedentes fácticos relevantes importa destacar:

  1. ) La entidad LOLLIPO MENORCA,S.L., mantenía deudas con la AEAT habiéndose dictado providencias de apremio y diligencias de embargo. En particular, respecto de la clave de liquidación NUM004: providencia de apremio notificada el 15/11/2016, por importe de 22.398,49 euros; y respecto de la clave de liquidación NUM005: providencia de apremio notificada el 09/07/2013, por importe de 103.810,93 euros. Constan diligencias de embargo, entre otras, N° de diligencia NUM006 por importe de 228.485,44 euros, notificada el 13/05/2015.

  2. ) Fallidos los apremios contra el deudor principal, se inició procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el administrador, notificándose en fecha 03.03.2017. Tramitado el procedimiento, en fecha 08.06.2017 se notifica acuerdo de derivación de responsabilidad.

  3. ) Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo, la misma fue estimada por el TEARIB en resolución de 28 de noviembre de 2019 anulando la declaración de responsabilidad subsidiaria porque no constaba en el expediente remitido al TEARIB la declaración de fallido del deudor principal.

  4. ) En fecha 04/03/2020 se notificó al aquí demandante (el segundo) acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad junto con el acuerdo de adopción de medidas cautelares. Procedimiento que concluye con nueva declaración de responsabilidad subsidiaria notificada el 04.03.2020.

  5. ) Interpuesta reclamación económico-administrativa y desestimada la misma, se accede a esta vía jurisdiccional. En la demanda se pretende la anulación de la resolución del TEARIB y la declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador de la entidad deudora principal en base a los siguientes argumentos:

i) Vulneración de la seguridad jurídica del obligado tributario al reiterarse un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria tras su previa anulación por parte del TEAR de les Illes Balears (en lo sucesivo, TEAR).

ii) Prescripción de la acción de derivación de responsabilidad tributaria.

iii) Ausencia de los presupuestos de hecho para declarar la derivación de responsabilidad tributaria

SEGUNDO

Acerca del reinicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria.

Anulado el primer procedimiento seguido para la declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador, nada impide el inicio de un segundo procedimiento a tal fin, siempre que no esté afectado por la prescripción.

El recurrente invoca que dicha posibilidad "supone, en la práctica, incumplir el contenido de la citada resolución, vulnerando de este modo el contenido de la propia resolución emitida por este Tribunal". Todo ello en referencia a que el TEARIB en resolución de 2019 anuló el primer acuerdo de derivación de responsabilidad.

No obstante, la resolución del TEARIB/2019 que anuló la declaración de responsabilidad subsidiaria emitida en 2017 por incumplimiento de un requisito formal (la ausencia de la previa declaración de fallido) o más propiamente por la falta de acreditación de la producción de este trámite previo; no impide que la AEAT inicie un nuevo procedimiento sin las deficiencias del previamente anulado.

El recurrente, que critica a la resolución del TEARIB porque invoca el art. 166 LGT previsto para el procedimiento de apremio, no señala qué precepto impide el nuevo inicio de expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria.

El recurrente invoca que la actuación de la Administración tributaria ha vulnerado la Resolución del TEAR en Illes Balears de 28 de noviembre de 2019 a través de actos posteriores incumpliendo formal y materialmente el contenido del pronunciamiento de dicha resolución. No obstante, la resolución del TEARIB/2019 no contenía ningún pronunciamiento que impidiera el inicio de un segundo procedimiento en sustitución del anulado.

La STS 1878/2020, de 23 de junio, recurso n.º 5086/2017 (ECLI:ES:TS:2020:1878 ) recoge la doctrina sobre el principio de conservación de actuaciones. La jurisprudencia de dicha Sala admite la posibilidad de reiterar un acto tributario, incluida la liquidación, después de que se haya anulado en sentencia judicial el inicialmente practicado -lo mismo si la anulación la realiza el Tribunal económico Administrativo- salvo que deba apreciarse la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar o recaudar.

La doctrina jurisprudencial distingue entre vicios sustanciales o materiales que se reproducen en el segundo intento, de los vicios formales que se corrigen en el nuevo procedimiento. Para el caso de la anulación por vicios formales -como ocurre en el caso al no constar en el expediente inicial el acuerdo de fallido del deudor principal- nada impide la nueva actuación ajustada a Derecho.

Como indica la referida sentencia "La anulación por motivos formales afecta a la...

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