STSJ La Rioja 6/2023, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala civil y penal
Número de resolución6/2023
Fecha12 Septiembre 2023

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00006/2023

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: AAI

Modelo: 001100

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0002388

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000008 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2020

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

RECURRIDO: Alfonso

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: JOSE MARIA GONZALEZ-CUEVAS SEVILLA

SENTENCIA Nº 6/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a 12 de septiembre de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en fecha 25-5-2023 por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en el Procedimiento Abreviado 53/2020, se declararon probados los siguientes hechos: " Ha sido probado y así, expresa y terminantemente se declara, que Alfonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde su ordenador con IP NUM000., ubicado en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Villamediana de Iregua, en agosto de 2017 realizó descargas de archivos pornográficos con el programa Edonkey, algunas de las cuales tenían nombres de archivos compatibles con contener pornografía infantil ".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alfonso del delito relativo a la prostitución y corrupción de menores del que fue acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales ".

TERCERO

El Ministerio Fiscal interpuso, en legal tiempo y forma, Recurso de Apelación contra la citada sentencia, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo; recurso al que se ha opuesto la representación procesal de Alfonso por las razones que expone en su escrito de fecha 13-7-2023.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21/07/2023 se designó ponente al Excmo. Sr. Presidente del TSJ de La Rioja D. Javier Marca Matute, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

S EXTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 01/09/2023 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el día 11/09/2023, a las 10.00 horas.

HECHOS

PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que absuelve a Alfonso del delito relativo a la prostitución y corrupción de menores que se le imputaba en la presente causa se alza el Ministerio Fiscal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

  1. - Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1º LECr., por infracción del art. 324 LECr.; y

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24 CE.

SEGUNDO

Debemos acoger en esta alzada los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Como cuestión previa, debemos poner de relieve que nuestro Tribunal Supremo permite revisar en casación las controversias relativas a la decisión y práctica de diligencias instructoras fuera de los plazos de investigación recogidos en el art. 324 LECr., y ello, al amparo de lo previsto en el art. 849.1º LECr., por lo que no hallamos óbice alguno para admitir una cuestión similar en trámite de recurso de apelación al amparo de lo previsto en el art. 790.2 LECr;

B.- El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece lo siguiente: " 1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas... 7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos. 8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641";

B.- El precepto procesal anteriormente transcrito resulta aplicable al presente procedimiento puesto que su reforma operada por Ley 2/2020, de 27 de julio, es posterior a la finalización de la fase de instrucción de esta causa, la cual se produjo por el dictado, en fecha 26 de febrero de 2020, del auto de incoación de procedimiento abreviado;

C.- En cualquier caso, debemos poner de relieve que la nueva redacción del art. 324 LECr. tras su reforma por LO 2/2020, de 27 de julio, si bien es cierto que amplía el plazo máximo de instrucción, no lo es menos que no altera sustancialmente el marco normativo a los efectos que se debaten en la presente causa, esto es, respecto del régimen aplicable a las diligencias instructoras acordadas y practicadas fuera de dicho plazo al establecer expresamente lo siguiente: " 1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. 2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo. 3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha";

D.- El art. 324 LECr. actualmente vigente contempla en su apartado segundo idéntica previsión respecto a la validez de las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos previstos en el apartado primero del precepto. Sin embargo, su tercer apartado se pronuncia ahora expresamente acerca de las consecuencias procesales asociadas a la práctica extemporánea de diligencias durante la fase de instrucción en los siguientes términos: "Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien ésta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha". Por tanto, con arreglo a una interpretación literal del artículo 324.3 LECr., no serán válidas las diligencias acordadas de modo extemporáneo, al igual que aquellas que lo hubieran sido tras resultar prorrogados los plazos de la investigación judicial, cuando la resolución por la que se acordó la prórroga en cuestión fuere revocada;

E.- En el caso de autos no se cuestiona que en fecha 16 de mayo de 2018 se dictó auto de incoación de diligencias previas y que no fue sino hasta transcurridos más de seis meses, el 20 de noviembre de 2018, cuando se dictó auto autorizando la entrada y registro en el domicilio del encausado, sin que se hubiera acordado la prórroga del plazo de instrucción o su declaración de complejidad. Es por ello por lo que no existe controversial alguna entre las partes litigantes respecto del hecho de que la mencionada diligencia de entrada y registro se acordó y practicó extemporáneamente. Lo que el Ministerio Fiscal cuestiona en su escrito de recurso son los efectos jurídicos que deben anudarse al resultado probatorio de dicha diligencia instructora;

F.- En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de la instancia se argumenta lo siguiente respecto de la cuestión ahora controvertida:

- Que la práctica de dicha diligencia instructora fuera del plazo legal " conlleva la invalidez del resultado probatorio de dicha diligencia";

- Que " La vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio conduce a la imposibilidad constitucional, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, de valoración judicial a efectos probatorios de todo elemento que se deba a dicha irregular actividad (vid. STC 126/1995, de 25 de julio ). Tal ilicitud impide valorar como pruebas de cargo las que constituyen la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental y tampoco cabe valorar aquellas otras que, aun cuando por sí mismas no constituyan la materialización de la vulneración, se obtuvieron en el momento de practicarse el registro o se adquirió el conocimiento en el mismo acto (vid. SSTC 94/1999, de 31 de mayo , 39/1999, de 22 de julio , 161/1999, de 27 de septiembre , etc.)";

- Que " En el mismo sentido, el artículo 11.1° de la LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, prohibición que, según la doctrina del Tribunal Supremo, alcanza tanto a la prueba...

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