STSJ Comunidad de Madrid 457/2023, 4 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución457/2023
Fecha04 Septiembre 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0027922

Procedimiento Ordinario 527/2021

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Rosalia

NOTIFICACIONES A: CALLE000, nº NUM000 C.P.:28038 Madrid (Madrid)

SENTENCIA No 457

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 527/2021, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021 que estima la reclamación económica-administrativa efectuada por D.ª Rosalia contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de los tributos de la Comunidad de Madrid por el que se confirma la propuesta del Acta A02 NUM001 y se practica liquidación por el Impuesto de Sucesiones y donaciones, ejercicio 2016 de la que resulta una cuota de 434,88 euros de la que se deduce una cuota de igual importe resultante del Acta A01 NUM002. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la Comunidad de la Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021 que estima la reclamación económica-administrativa efectuada por D.ª Rosalia contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de los tributos de la Comunidad de Madrid por el que se confirma la propuesta del Acta A02 NUM001 y se practica liquidación por el Impuesto de Sucesiones y donaciones, ejercicio 2016 de la que resulta una cuota de 434,88 euros de la que se deduce una cuota de igual importe resultante del Acta A01 NUM002.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución del TEAR recurrida confirmando la liquidación girada por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 13 de julio de 2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021 que estima la reclamación económica-administrativa efectuada por D.ª Rosalia contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de los tributos de la Comunidad de Madrid por el que se confirma la propuesta del Acta A02 NUM001 y se practica liquidación por el Impuesto de Sucesiones y donaciones, ejercicio 2016 de la que resulta una cuota de 434,88 euros de la que se deduce una cuota de igual importe resultante del Acta A01 NUM002.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que las actuaciones se iniciaron el día 15 de noviembre de 2018 mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación notificada en el domicilio fiscal del obligado. En dicha comunicación se indicaba el concepto para el que fue citado, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2016, relativa al fallecimiento el 13 de diciembre de 2016 de D. Braulio. D. Braulio falleció en Madrid el 13 de diciembre de 2016, fecha de devengo del impuesto, sin haber otorgado acto alguno de última voluntad, siendo declarados herederos ab intestato en fecha 15 de febrero de 2017 mediante la correspondiente acta notarial, sus hijos D. Cecilio y D.ª Magdalena, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo D.ª Rosalia. Con fecha 25 de abril de 2017 se otorgó escritura de aceptación y partición de herencia, presentándose por la obligada tributaria la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones por importe a ingresar de 6.281,56 euros. En el curso de las actuaciones inspectoras se practicó comprobación de valores de las acciones propiedad del causante de las sociedades Consfri, S.A., y Femonve, S.L., a la que dio su conformidad el obligado tributario. La obligada tributaria solicitó la aplicación de la reducción del 95% por adquisición de empresa familiar en ambas empresas, y fue admitida parcialmente por la Administración en relación con Consfri, S.L., pero no procedía con la sociedad Femonve, S.L., considerando que no se ha acreditado que ninguno de los miembros del grupo familiar, pertenecientes al Consejo de Administración hubiera percibido retribuciones de esta sociedad en el ejercicio 2016, pues si bien el reclamante aporta un contrato de administración de 1 de enero de 2016, en el que fija una retribución por dicho ejercicio, pagadera por años vencidos, y que se percibió por el reclamante en 2017, la deuda con este no aparece contabilizada en las cuentas de la sociedad. Se extendió Acta de conformidad en la que se recogen diversas regularizaciones a las que el obligado tributario ha prestado conformidad, en la que para regularizar la situación tributaria se ha tenido en cuenta para el cálculo del ajuar la reducción del mismo en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual, manifestando el obligado tributario durante el trámite de alegaciones su disconformidad con este cálculo al entender que dicha reducción en el ajuar debe ser por importe superior a dicho 3% señalando que así sería probado cumplidamente. El resultado de la cuota a ingresar de la liquidación derivada del Acta de conformidad, es de 434,88 euros, extendida con la misma fecha, se deduce del resultado del acta de disconformidad a que se refiere el acuerdo impugnado. En trámite de alegaciones, manifiesta su disconformidad con la deducción aplicada a las empresas familiares puesto que a su juicio, la exención legal del 95% corresponde a ambas empresas, no solo a una. Y respecto al ajuar doméstico considera que todas las valoraciones fueron realizadas por perito judicial, calculándose el ajuar doméstico de la vivienda habitual de sus padres ( CALLE000, número NUM000), en su valor de mercado, superior al considerado por la Administración adjuntando el certificado pericial. Y por último expresa su disconformidad con la liquidación de intereses de demora. La Oficina técnica considera que no se ha probado que el valor del ajuar doméstico de la vivienda habitual fuera superior al 3% del valor catastral asignado, máxime cuando al ser el informe pericial 4 meses posterior al fallecimiento su composición puede haber cambiado sustancialmente, cuando además existen otros inmuebles en la herencia, y por otra parte confirma el criterio de la Inspección en cuanto a la no aplicación de la deducción del 95% a las acciones de Femonve, S.L., al no haberse acreditado que el administrador hubiera percibido retribución en el ejercicio 2016, por lo que se confirma la propuesta del Acta practicando liquidación por el ISD ejercicio 2016, de la que resulta una cuota de 434,88 euros. Contra el Acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada y contra dicha Resolución del TEAR de fecha 26 de febrero de 2021, se interpone el presente recurso judicial.

El primer motivo impugnatorio es el relativo a la improcedencia de la reducción por adquisición de participaciones en una empresa familiar. Reproduce el art. 21.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado y afirma que por lo tanto, el precepto determina que procede la aplicación de la reducción del 95% del valor neto de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades por las que sea de aplicación la exención regulada en el art. 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que la adquisición se mantuviera durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. Reproduce el art. 4.Ocho dos de la Ley 19/1991, del 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y tras ello afirma que en el presente caso, no ha quedado demostrado el cumplimiento del requisito por el que se exige percibir una remuneración por el ejercicio de las funciones de dirección en la entidad que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, por cualquiera de las personas del grupo de parentesco....

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