STSJ Comunidad de Madrid 320/2023, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución320/2023
Fecha13 Septiembre 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0202898

Procedimiento: Asunto Penal 400/2023 (Recurso de Apelación 232/2023)

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Abilio

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 320/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº ASUNTO PENAL 400/2023 (RPL 232/2023), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 408/2021, procedente de la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS, en nombre y representación de Abilio, asistido por el letrado D. JOSÉ RAMÓN LÓPEZ-FANDO MIGUEL y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, en autos Procedimiento Abreviado nº 408/2021, con el siguiente fallo:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Abilio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.2.a) y 2501.5 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53.1 CP CASO DE IMPAGO; a que indemnice a Candido en la cantidad de 53.420,10 €, más los intereses procesales del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic) desde la fecha de esta sentencia; así como la pago de la mitad de las costas de este procedimiento, declarando las demás de oficio.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Dª Nicolasa del delito de estafa por el que venía acusada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese asimismo al perjudicado, a cuyo fin procédase a la traducción de la sentencia al sueco.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Interpuesto recurso de casación por el procurador D. MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS, en nombre y representación de Abilio, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se dictó Auto, de fecha 22 de diciembre de 2022, no dando lugar a la ADMISIÓN del recurso de casación formulado, por entender que el recurso procedente es el de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

Atendido lo anterior, se interpuso recurso de apelación por el procurador D. MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS, en nombre y representación de Abilio, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte por el delito por el que viene condenado, declarando de oficio las costas del proceso.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº ASUNTO PENAL 400/2023 (RPL 232/2023) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SÉPTIMO

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Abilio, mayor de edad, nacido el NUM000/1975, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, puesto de común acuerdo con persona cuya identidad no ha quedado determinada, que se hizo pasar por uno de los socios bufete de abogados Candido, con domicilio en DIRECCION000 NUM002, Box NUM003 de Suecia, el día 20 de septiembre de 2020, dirigieron un correo electrónico similar al del socio D. Francisco en el que indicaban a la persona encarga de la finanzas hacer una transferencia por importe de 53.420,10 € a la cuanta de la entidad Cajamar Caja Rural con numero de IBAN NUM004, abierta en la oficina de C/ Alcalá 40 de Madrid, de la que eran titulares los acusados D. Abilio y su mujer D.ª Nicolasa, mayor de edad, nacida el día NUM005/1980, con DNI núm. NUM006 y sin antecedentes penales. La cuenta era utilizada solo por D. Abilio Tras ese correo, remitieron otro preguntando si la transferencia había sido realizada, ante lo cual la empleada del Bufete realizó la transferencia de la cantidad de 53.420,10 € a la cuenta de los acusados, que fue recibida por D. Abilio, que destinó el dinero para su uso propio.

No ha quedado probado que Dª Nicolasa conociera estos hechos ni facilitara su cuenta para recibir la transferencia ilícita. No consta tampoco que haya conocido de la existencia de esta transferencia ni haya utilizado o dado destino al importe de la misma."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO

Por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, por la que se condena a Abilio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.2 a) y 250.1.5. del Código Penal, a la pena, de DOS años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de SEIS meses, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP, en caso de impago. Se le impone, asimismo, el pago de la mitad de las costas de este procedimiento.

Asimismo, se le condena al pago de la cantidad de 53.420,10 euros, por el concepto de responsabilidad civil, a favor de Candido, más los intereses del art. 576 LEC -erróneamente se cita la LECrim. - desde la fecha de esta sentencia.

La sentencia, por otra parte, absuelve a Nicolasa del delito enjuiciado, declarando de oficio la otra mitad de las costas devengadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS, en nombre y representación de Abilio, solicitando la libre absolución del delito por el que viene acusada.

A.- Con carácter previo se alega en el recurso INFRACCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO AL RECURSO. ERROR DE ESTA SECCIÓN Nº 29 AL DETERMINARSE EN SENTENCIA ERRÓNEAMENTE EL RECURSO QUE CABRÍA CONTRA LA MISMA.

El motivo enlaza con el hecho de que, en la sentencia dictada por la Audiencia, se hizo constar como recurso, que cabía interponer, el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y así efectivamente se hizo, con el resultado procesal que ya hemos indicado precedentemente.

Tras transcribir la fundamentación y la parte dispositiva del Auto del Alto Tribunal, se hace referencia a que el error en la interposición del recurso procedente no puede achacarse a la parte recurrente, sino a la sentencia impugnada. Cita, al respecto, doctrina del Tribunal Constitucional.

Vistas las alegaciones de la parte y conclusión que alcanza, cabe tener por hechas las mismas, compartiendo la consideración de que el error en la interposición del recurso vino motivado, principalmente, por la errónea cita del recurso procedente en la resolución recurrida, lo que no puede perjudicar a la parte.

Ello, no obstante, no podemos dejar de señalar que el régimen de recursos es el previsto por las leyes procesales, conforme a los criterios de procedencia y requisitos en su interposición que en las mismas se establecen, y que no obedecen a una determinación arbitraria o voluntarista de los órganos judiciales. Junto con lo anterior, tampoco podemos dejar de pasar por alto, que la parte recurrente está asistida de letrado, del que cabe presumir una suficiente formación técnica en derecho, incluida su faceta procesal, por lo que la, sin duda comprensible queja que ahora se expone, debió o pudo hacer constar en su momento y quizás se habría subsanado el error.

B.- Como segundo -y en realidad único motivo-se alega VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ART. 24.1 º Y 2º CE ), POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (ACORDE CON LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS).

Por la defensa se denuncia con el motivo, la falta de una adecuada actividad probatoria de cargo, prueba insuficiente, debidamente razonada y motivada, en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria, de conformidad con lo establecido en el art. 9.3º CE. Concreta dicho déficit en la incomparecencia de la testigo de cargo D.ª Bernarda, única conocedora de manera directa de los hechos en que se basa la condena. y los intercambios de correos electrónicos...

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