STSJ Aragón 167/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución167/2023
Fecha05 Mayo 2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000167/2023

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR

Magistrados

D. JAVIER ALBAR GARCIA (Ponente)

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En Zaragoza, a 05 de mayo del 2023.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 285/2022 seguidos a instancia de LOREAK AUXILIAR DEL MUEBLE, S.L., contra la sentencia 78/2022, dictada en el PO 67/2020 del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, que desestimó el recurso contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Zuera de fecha 12 de febrero de 2020 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Comercial Loreak, S.L. y Loreak Auxiliar del Mueble, S.L. por los daños sufridos en sus instalaciones sitas en el Polígono El Campillo de Zuera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso apelación por la actora contra la sentencia señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente D. Javier Albar García, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 4 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia 78/2022, dictada en el PO 67/2020 del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, que desestimó el recurso contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Zuera de fecha 12 de febrero de 2020 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Comercial Loreak, S.L. y Loreak Auxiliar del Mueble, S.L. por los daños sufridos en sus instalaciones sitas en el Polígono El Campillo de Zuera, como consecuencia del deficiente mantenimiento, conservación y estado de las redes de abastecimiento de agua y alcantarillado que transcurren por dicho Polígono, cuantificados en 81.748,45 euros sin IVA (98.915,62 euros IVA incluido).

Se alega indebida admisión de la práctica de la prueba testifical del Arquitecto Técnico Municipal, sr. Bienvenido y de Cecilio, de FCC Aqualia, así como error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Sobre la admisión de la prueba.

Respecto de la intervención en la vista del señor Bienvenido, es cierto que se dijo que se admitía como documental, sin más especificación, y que no se había pedido expresamente la vista. Posteriormente, en escrito aportado el 2-3-2021 se pidió su citación.

En la diligencia de 3-3-2021, hito 92, se requirió domicilio para citar, dando por bueno que se había acordado. No fue recurrida.

Se dice que se impugnó "al inicio de la vista", pero examinada la parte inicial de la grabación de la misma, no se aprecia tal impugnación, como tampoco al inicio del interrogatorio del mismo por los abogados recurrentes.

Por otra parte, y a diferencia del civil y laboral, en los que impera el principio de disposición de parte, o el penal, en el que impera el acusatorio, en el procedimiento contencioso-administrativo, en el que se puede buscar judicialmente la verdad, hay una mayor capacidad de intervención judicial, proponiendo prueba y motivos de impugnación o desestimación, artículos 61.1 y 65.2 LJCA, lo que relativiza la relevancia de los posibles errores o insuficiencias en la solicitud de prueba y permite dar por válida una prueba si, en el momento concreto, el juez la da por pertinente o la acuerda. En este caso, nadie cuestionó la prueba cuando debió haberse hecho.

En cuanto a la del señor Cecilio, se pidió su testifical en relación con los informes emitidos, siendo admitida la prueba y no recurrida, sin que se haya acreditado que sea legal representante.

En ese caso, además, ello no invalidaría su testimonio, sino que, al contrario, en lo que una manifestación suya perjudicase a la empresa que lo trajo, si fuese representante, se podría haber entendido un reconocimiento de parte.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial.

La jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2011, recurso 3879/2009) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 3ª, Sección 6ª, 13-10-2015, recurso 3629/2013 ), que "...el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado por una reiterada jurisprudencia que rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, con la advertencia de que entenderla de otra forma supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos ( Sentencia de 2 de diciembre de 2009 -recurso de casación 3391/2005 - y las en ellas citadas. A ello debe añadirse, como se dice en la sentencia referenciada, con cita de las de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación".

Por otro lado, la STS 5-7-2011 recalca la exigencia de que la lesión debe ser antijurídica y debe haber un nexo de causalidad: " La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 EDJ2009/171861 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 EDJ2007/159376 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Le corresponde al Ayuntamiento asumir la responsabilidad por los daños que...

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