STSJ Comunidad Valenciana 438/2023, 31 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución438/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

Vistos los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº : 438

En el recurso contencioso-administrativo número 82/2021, deducido por Dª Andrea y otros frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoy de aprobación definitiva de la ordenanza de peatonalización de Alcoy (BOP de Alicante nº 33, de 18 de febrero de 2021).

Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALCOY; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por los trámites legales, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase la nulidad de pleno derecho de la ordenanza impugnada y, subsidiariamente, la nulidad de su art. 8 y Anexo I, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Alcoy contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron consideradas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 5 de julio de 2023.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, Dª Andrea y otros, deducen el recurso contencioso-administrativo, según ha sido apuntado, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoy de aprobación definitiva de la ordenanza de peatonalización de Alcoy (BOP de Alicante nº 33, de 18 de febrero de 2021).

El objeto de esa ordenanza, según indica su art. 1, es la regulación del uso de las zonas de prioridad peatonal de Alcoy con el fin de recuperar el espacio para la libre circulación y el encuentro de las personas, el esparcimiento de los ciudadanos y para el juego libre de los niños tanto en las zonas de gran actividad comercial como en las calles, plazas y espacios objeto de la peatonalización, y con el fin de reducir la contaminación acústica y ambiental, aumentar la seguridad vial, promover hábitos saludables y gestionar adecuadamente las tareas de carga y descarga dentro de las calles de prioridad peatonal.

La ordenanza, señala su art. 2, es aplicable a las zonas de prioridad peatonal de Alcoy, figurando en el Anexo III las vías y zonas incluidas en el ámbito de la peatonalización.

En lo que a efectos de esta litis interesa, cabe reseñar asimismo que el Anexo I de la ordenanza regula las infracciones y sanciones por su incumplimiento.

SEGUNDO

Solicita la parte demandante, como pretensión principal, la nulidad de pleno derecho de la totalidad de la ordenanza, por omisión por el Ayuntamiento de Alcoy de los siguientes trámites esenciales en su elaboración: la consulta pública previa realizada no se ajusta a lo establecido en el art. 133 de la Ley 39/2015; carencia de memoria de análisis de impacto normativo; conculcación de los principios de buena regulación previstos en el art. 129 de la mencionada Ley 39/2015; e infracción del art. 4.bis de la Ley 9/2013, por falta de incorporación del informe de impacto por razón de género.

Como pretensión subsidiaria, postulan los demandantes la nulidad de los siguientes preceptos de la ordenanza: art. 8, que regula la autorización para residentes; y Anexo I, que contempla las infracciones y sanciones por su incumplimiento.

Se opone el Ayuntamiento demandado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de los demandantes y aduce, en síntesis, que la ordenanza recurrida es ajustada a derecho.

TERCERO

- El primer motivo impugnatorio, relativo a la vulneración por el Ayuntamiento del art. 133 de la Ley 39/2015, lo plantea la parte demandante argumentando que el único documento que dicho Ayuntamiento sometió a consulta pública previa fue el borrador de "proyecto de ordenanza municipal relativa a la conversión en zona de viandantes en determinadas vías urbanas de Alcoy", acompañado solo de un plano que señalaba el área de afección. No se incluyó en la consulta previa, agregan los actores, ningún informe técnico ni memoria justificativos del proyecto de ordenanza, ni un estudio funcional de la propuesta o un estudio de ordenación pormenorizada del espacio público que analizara y planificara datos tales como los itinerarios peatonales, los puntos de conflicto y sus soluciones, la coherencia de la propuesta, la coordinación de la actuación con los ejes verdes de la ciudad y las funciones urbanas o circulatorias del ámbito concreto de la actuación, no constando tampoco en la consulta previa ningún estudio de alternativas.

El invocado art. 133 de la Ley 39/2015 regula la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos, disponiendo lo siguiente:

["1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

  1. Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

  2. La necesidad y oportunidad de su aprobación.

  3. Los objetivos de la norma.

  4. Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

  1. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

  2. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.

  3. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella"].

La consulta pública previa que exige ese precepto legal es, como razona la STS 3ª, Sección 5ª, de 21 de febrero de 2023 -recurso contencioso-administrativo número 579/2022-, un trámite que, "al igual que el de audiencia e información pública, está destinado a instrumentar la participación ciudadana en los procedimientos de elaboración de las disposiciones administrativas que deriva de los mandatos contenidos en los arts. 9.2 y 105.a) CE, pero a diferencia del trámite de audiencia, de viejo anclaje en nuestro derecho que se articula sobre el proyecto de norma ya redactado, el de consulta pública del que aquí tratamos, que se introduce por primera vez en la Ley 39/2015, se realiza antes de redactarse el proyecto normativo, permitiendo con ello a la Administración tener un conocimiento directo de la percepción por los destinatarios de la norma de la concreta realidad que va a someterse al proceso normativo, de la necesidad u oportunidad de éste, de sus objetivos, problemas a solucionar o alternativas posibles, y todo ello, antes de su plasmación en un texto".

La STS 3ª, Sección 2ª, de 31 de enero de 2023 -recurso de casación número 4791/2021- indica al respecto, por su parte, lo siguiente:

"El art. 133 LPAC regula específicamente dos consultas con el fin de proporcionar a los destinatarios de la iniciativa la 'posibilidad de emitir su opinión', previo acceso a 'los documentos necesarios', que serán 'claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia' (apartado tercero). Se afirman como obligatorias salvo en el caso de 'normas presupuestarias u organizativas' o cuando concurran 'razones...

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