STSJ Comunidad de Madrid 441/2023, 1 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución441/2023
Fecha01 Septiembre 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0027928

Procedimiento Ordinario 529/2021

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 441

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a uno de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 529/2021, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 formulada por Dña. Berta contra liquidación del impuesto sobre sucesiones; siendo demandado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala la anulación de la resolución recurrida y la confirmación de la liquidación inicial girada por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

La Abogada del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, alegó asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2023, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Madrid impugna ante la Sala los pronunciamientos del TEAR acerca de dos aspectos de la liquidación del impuesto de sucesiones devengado con motivo del fallecimiento de D. Fermín el 13 de diciembre de 2016.

El primero de ellos afecta a la reducción por transmisión de empresa familiar al valor de las participaciones de FEMONVE SL, en particular al requisito de percepción por algún miembro del grupo familiar de retribuciones por ejercer funciones de dirección. El segundo aspecto incide en la cuantificación del ajuar doméstico.

El objeto del pleito, así pues, es idéntico al resuelto por sentencia de esta misma fecha en el recurso 528/2021, relativo al heredero y hermano de la actual recurrente, D. Francisco. Por tanto, la resolución de tales cuestiones y su fundamentación debe reproducirse.

SEGUNDO

Para resolver la primera cuestión debemos partir de que el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el impuesto (LISD), prevé para las adquisiciones mortis causa una reducción del 95% del valor de las participaciones en entidades a las que resulte aplicable la exención del impuesto sobre el patrimonio establecida en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

Esta exención, entre otros requisitos, impone la condición de que el sujeto pasivo "ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal". Pero cuando la participación en la entidad lo sea con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado "las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención".

Los contribuyentes sostuvieron en vía administrativa que la dirección de FEMONVE en el año en que falleció el causante la ejercía su hijo D. Francisco. Para probar este hecho presentaron un documento fechado el 1 de enero de 2016 y suscrito por Dña. Delia, esposa del causante, y el hijo de ambos, el citado D. Francisco, donde se asignaba al último el desempeño de las funciones de dirección y gestión de dos entidades, entre ellas FEMONVE. Según el contrato, por esta labor percibiría una retribución anual de 6.500 euros facturables por año vencido y no antes del 1 de julio del siguiente año.

La inspección privó de valor a esta prueba porque no había acreditación de que en el año del devengo del impuesto D. Francisco hubiera recibido remuneraciones y porque, aunque la retribución en el contrato se difería al año siguiente, FEMONVE no había hecho la oportuna previsión contable. El TEAR, sin embargo, ha considerado que la falta de reflejo contable de la deuda representada por el importe de la retribución no constituye prueba necesaria ni suficiente de su realidad, por lo que no es motivo para negar su existencia cuando además está probado el abono efectivo en el año 2017 de la retribución.

La Letrada de la Comunidad de Madrid se opone a la valoración probatoria del TEAR. Dice que la retribución fue percibida en especie por D. Francisco y el ejercicio del devengo es 2017 según el modelo 190 de retenciones por rendimientos del trabajo, a pesar de que los requisitos para la reducción deben darse en el año del devengo del impuesto de sucesiones, que en este caso fue el año 2016. Además, en la memoria de las cuentas anuales de FEMONVE no figura como pasivo la retribución, lo que debe valorarse conforme al art. 31 del CCom. Sobre el valor probatorio del contrato, invoca el art. 1227 CC.

La Abogada del Estado corrobora el parecer del TEAR y aprecia como pruebas favorables al ejercicio de las funciones de dirección: la existencia del contrato, el abono efectivo de la cantidad y la declaración del IRPF de D. Francisco donde todos sus ingresos proceden de las empresas familiares.

TERCERO

La Sala está conforme en lo esencial con la parte actora.

El hecho necesitado de prueba para aplicar la reducción consiste en el ejercicio por D. Francisco durante el año 2016 de funciones de dirección de FENMOVE SL y cuya remuneración supere la mitad de todos sus ingresos en el ejercicio.

Pues bien, en el año 2016 D. Francisco no tuvo ningún ingreso por este concepto, y es en el año del devengo del impuesto en el que deben concurrir los requisitos para la reducción. Así lo ha declarado últimamente la STS 1566/2020, de 19 de noviembre (RC 420/2018):

En definitiva, de acuerdo con nuestras sentencias núm. 468/2019, de 5 de abril y 678/2019, de 23 de mayo , el periodo que debe tomarse en consideración para la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.c) LIP, de cara al disfrute de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, en los casos en aquellos no concurren personalmente en el causante, pretendiéndose que el beneficio fiscal se aplique mediante la verificación de las condiciones en un descendiente, es -salvo supuestos excepcionales- el del año en que se produce el devengo del ISD; debiendo, en particular, acreditarse la cuantía de los ingresos, a los efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por el heredero constituía su principal fuente de renta, en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante.

Como hemos visto, el ingreso se produjo el año posterior aunque se atribuyó por los interesados al ejercicio precedente en virtud de un contrato privado suscrito entre el heredero y su madre y viuda...

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